Modelo de Escrito - Interponer Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria

 

EXPEDIENTE JUDICIAL 00142-2018-25-1103-JR-PE-01

Especialista    : Anhuaman León Martin Alexander

Sumilla          : INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

 

SEÑOR PRESIDENTE DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA

JORGE LUIS ALFARO ROJAS, identificado con DNI N.° 09051213, con domicilio en Jr. Garcilaso N.° 784, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y región de Ayacucho, en la investigación seguida por el delito de Violación Sexual de Menor de Edad, ante Ud. me presento y expongo lo siguiente:

 

              I. PETITORIO

 

Dentro del plazo legal establecido por el literal b) del artículo 414º del Código Procesal Penal, acudo al despacho de su cargo a fin de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, contenida en la resolución N° 08 de fecha 21 de octubre de 2021, en el extremo que falla condenando al suscrito JORGE LUIS ALFARO ROJAS, como autor del delito contra la LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de persona de iniciales L.C.T –, imponiendo treinta años de pena privativa de libertad, fija por concepto de reparación civil la suma de diez mil soles,; ante lo cual, formulo el recurso impugnatorio de apelación con el siguiente pedido:

 

·      Como pretensión principal solicitamos se declare fundado el recurso de apelación y se REVOQUE la decisión materia de impugnación, REFORMÁNDOLA, se absuelva al suscrito JORGE LUIS ALFARO ROJAS de la acusación fiscal por el delito del delito contra la LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de persona de iniciales L.C.T, se declare infundada la pretensión de Reparación Civil,

 

·      Y como pretensión SUBSIDIARIA PEDIMOS QUE SE DECLARE NULO EL PROCESO PENAL, hasta LA ETAPA DE OFRECIMIENTO DE MEDIO PROBATORIOS,EN LA ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA. con base a los siguientes fundamentos:

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

 

A.  PRECISIÓN DE LOS ERRORES INCURRIDOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En el presente caso, el A quo fundamento su decisión de condena basado en ERRORES DE HECHO consistentes en:

 

Ø ERRORES DE HECHO.

1.       ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, debido a la valoración SESGADA O PARCIAL de la prueba, más no integral y conjunta.

 

2.       INOBSERVAR LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA SOBRE LAS PRUEBAS, debido a la valoración parcial y contradictoria de las pruebas.

 

  1. PUNTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DONDE SE ENCUENTRAN LOS ERRORES DE HECHO QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN DE REVOCACIÓN.

a)    El A quo en el Punto 16, 20,22, 33, 34,41, de la sentencia impugnada, incurrió en error de hecho sobre errónea valoración de la prueba.

b)   El A quo en el punto 53, 54, 55,56, 57, 60, , 63, 65, 66, 67, 69, 75, 76,77, 79, 80, de la sentencia impugnada, incurrió en error de hecho sobre errónea valoración de la prueba.

c)    Le da un valor probarotio distinto ,a de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, 54,

 

       II.     FUNDAMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS: PRECISIÓN Y CRÍTICA DE LAS PARTES O PUNTOS QUE CONTIENE LOS ERRORES ALEGADOS.

 

ERROR DE HECHO N° 01 – Error de Incorrecta valoración de la prueba para la determinación de la responsabilidad penal.

 

3.1.   El juzgador efectuó una apreciación sesgada (más no integral) del valor o significado probatorio de i) La declaración testimonial en juicio de Elsa Elizabeth Lizana Rupay. Asimismo, no efectuó una valoración conjunta de dicha prueba con las siguientes pruebas: ii) DECLARACION de la testigo Elsa Elizabeth Lizana Rupay – compañera de estudio de la agraviada (Audiencia Oral, de fecha 13 de octubre del año 2021) se tomó en consideración lo siguiente:

 

Puesto que en el punto 54 de la sentencia recurrida el A Quo, señala que:

 Aunado a ello, se tiene la declaración testimonial Lidia Elena Huarcaya Márquez, en etapa preliminar y juicio oral, donde ha manifestado que la agraviada ha sido su compañera de estudios en la Institución Educativa de Santa Rosa de Lambras del distrito de Antaparco y que el acusado fue docente en dicha institución, asimismo, ha referido que el docente vivía el local comunal del distrito de Antaparco.

Concluyendo que en el momento del refrigerio todos salían, el examen los evaluaba de uno en uno; sin embargo, en el audio grabado en la Audiencia Oral de fecha 13 de octubre en el (min. 03:05:31) señalan lo siguiente:

ABOGADO DEFENSOR: ¿cuándo había exámenes, señorita Elsa los evaluaba de uno en uno o los evaluaba a todos en conjunto?

ELSA ELIZABETH LIZANA RUPAY: uno en uno doctor nos evaluaba pe doctor.

ABOGADO DEFENSOR: Doctor al evidenciarse contradicción con su declaración anterior solicito por favor se le pueda dar lectura a la pregunta número 12.

JUEZ: preste atención señora Elsa, voy a leer lo que ha declarado el 14 de marzo de 2018 la pregunta 12.

ELSA ELIZABETH LIZANA RUPAY: Ya

(min.03:06:12)

 JUEZ: Precise usted la persona de Jorge Luis Alfaro Rojas, al momento de evaluar los retiraba del salón y les pedía que ingresaran uno por uno, usted había dicho que “nunca había hecho eso que cada vez que nos tocaba examen todos nos quedábamos en aula con un papel y separados de las mesas”.

ABOGADO VLADIMIR: ¿Entonces ahora recuerda haber declarado en esos términos señora Elsa?

ELSA ELIZABETH LIZANA RUPAY: Si doctor así me he declarado es que estoy un poco mal me encuentro, no me recuerdo ya mucho doctor

3.2.             De lo antes observado el Aquo, evidencia una total contradicción al momento de tomar en consideración la declaración de la Testigo ELSA ELIZABETH LIZANA RUPAY (13 DE Octubre de 2021), LIDIA ELENA HUARCAYA MÁRQUEZ (20 de Octubre de 2021), donde difiere con lo realmente declarado en el juicio:

De esta prueba se desprenden así mismo cuestiones factuales como:

· 




Existe una apreciación errónea de parte del A Quo, respecto de la declaración del imputado en el punto 33, ya que como se acredito durante el juicio oral, la testigo ratifica su declaración del año 2018 donde manifiesta que cada vez que nos tocaba examen todos nos quedábamos en aula con un papel y separados de las mesas. Contradiciendo la declaración de la Agraviada L.C.T.; sin embargo, en la sentencia emitida se toma en consideración la siguiente afirmación “el examen los evaluaba de uno en uno” a pesar de que la testigo ratifico su declaración, EXISTIENDO UNA erronea INTERPRETACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA DONDE SE ENCUENTRAN LOS ERRORES DE HECHO QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN DE LA SENTENCIA.

 

Sin embargo, en audiencia de fecha 13 de octubre de 2021 se manifiesta lo siguiente:

(min. 03:05:31)

ABOGADO VLADIMIR: cuando había exámenes, señorita Elsa los evaluaba de uno en uno o los evaluaba a todos en conjunto

ELSA ELIZABETH: uno en uno doctor nos evaluaba pe doctor.

ABOGADO VLADIMIR: he doctor al evidenciarse contradicción con su declaración anterior solicito por favor se le pueda dar lectura a la pregunta número 12.

JUEZ: preste atención señora Elsa, voy a leer lo que ha declarado el 14 de marzo de 2018 ya pregunta 12.

ELSA ELIZABETH: ya.

(min.03:06:12)

JUEZ: Precise usted la persona de Jorge Luis Alfaro Rojas, al momento de evaluar los retiraba del salón y les pedía que ingresaran uno por uno, usted había dicho que nunca había hecho eso que cada vez que nos tocaba examen todos nos quedábamos en aula con un papel y separados de las mesas.

ABOGADO VLADIMIR: entonces ahora recuerda haber declarado en esos términos señora Elsa

ELSA ELIZABETH: si doctor así me he declarado es que estoy un poco mal me encuentro

Misma declaración que fue ratificada por la Testigo Lidia Elena Huarcaya Márquez (Audiencia Oral de fecha 14 de Octubre de 2021).

(min 01:50:14)

ABOGADO VLADIMIR: recuerda haber dicho usted, que todos salíamos luego de terminar las clases y durante el refrigerio

 LIDIA ELENA: si todos salíamos

(min. 01:50:41)

ABOGADO VLADIMIR: recuerdas lo que has dicho que el profesor nunca los sacaba del salón y que los exámenes eran todos juntos

LIDIA ELENA: si todos juntos era; ¡nunca nos sacaba solos no no no!

TAMBIEN NO SE TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LA DECLARACIÓN DE LAS TESTIGOS ELSA ELIZABETH LIZANA RUPAY (13 DE Octubre de 2021), LIDIA ELENA HUARCAYA MÁRQUEZ (20 de Octubre de 2021),

También, el Aquo no tomó en consideración donde ambas testigos ratifican que el Imputado Jorge Luis Alfaro Rojas, no vivía en Lambras, que se retiraba todos los días con su carro color blanco.

Hecho que contradice lo señalado en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de octubre de 2021:

(min. 02:06:00)

JUEZ: usted dice que tu cuaderno te quitaba y se lo llevaba a su casa tu profesor.

LCT: a su cuarto, como vivía en la municipalidad

JUEZ: ¿a su cuaderno no!; muy bien, el profesor vivía en Santa Rosa de Lambras?

LCT: exacto, como vivía en la municipalidad 2do piso

JUEZ. ¿No vivía en Julcamarca?

LCT: él se iba los fin de semana, los días viernes en la tarde se iba el, el día lunes en la mañana venia

JUEZ: ¿y lunes a viernes estaba en santa rosa de Lambras, dormía ahí toda la semana?

LCT. Exacto

3.3.    ASIMISMO, el A Quo interpretó erróneamente el valor probatorio de la

Evaluación Psiquiátrica N.° 050577-2016-PSQ y la declaración de la agraviada L.C.T. ya que existe una contradicción entre lo manifestado en la Audiencia Oral.

 

a)    




Donde en la Evaluación Psiquiátrica N.° 050577-2016-PSQ, en la declaración manifestó que TUVO UN ENAMORADO A LOS 21 AÑOS DE EDAD.

b)      Pese a ello en la Pericia Psicológico por Delito Contra la Libertad Sexual N.° 000030-2018-PSC-DCLS a L.C.T., donde ratifica que NUNCA HE ESTADO CON NINGUNA PERSONA, tal como se ratifica en la Audiencia Oral de fecha 13 de octubre de 2021:

 

AUDIENCIA ORAL DE FECHA 13/10/2021

(min. 01:47:26)

 

FISCAL: ¿tú en ese tiempo has tenido enamorado?

LCT: no señor fiscal

FISCAL: Después de que te has ido a lima has tenido enamorado, con esos tiempos.

LCT: no señor fiscal.

 

(min. 02:03:36)

MABEL: ¿ahora una pegunta porque te has decidido a denunciar después de varios años este hecho?

LCT: como me sucedió la segunda vez, por eso que me ha sucedido y COMO NO ME ENTENDIA CON MIS HERMANOS, CON MI HERMANA QUE ESTA VIVIENDO ACÁ y también quería sentirme (min.02:03:55) ese paz como otras personas que vivían feliz, se reían tenían amistades, TENÍAN RELACIONES CON OTRAS PERSONAS, conversaban tenían sus amigos, yo también quería tener ese paz y amistades, tener felicidad (…).




Por ello no existe CREDIBILIDAD correspondiente a las declaraciones por parte de la agraviada de iniciales L.C.T., en la audiencia, ya que como claramente se muestra líneas arriba ella, existe una contradicción entre lo manifestado en audiencia y la declaración por la propia agraviada por medio de la avaluación Psiquiátrica.

3.4.        Sin embargo, a ello en la Evaluación Psiquiátrica N.° 050577-2016-PSQ de fecha 08 de febrero de 2017 existe una clara contradicción respecto a toda la coherencia de lo señalado en ese año, donde la agraviada manifiesta que, “me penetraba por la vagina” y en la segunda parte señala “y cuando yo no me dejaba, por atrás también” contradiciendo así al Certificado Médico Legal N.° 045609-JM de fecha 15 de agosto de 2018 abordaje a fojas 36 del cuaderno de medios probatorios. Sin embargo, ella cambia dicha versión en el juicio Oral de fecha 13 de octubre de 2021, señalando que solo era por vía vaginal, debido a la contradicción de la valoración probatoria que se tomó en Consideración al momento de la Emisión de la Sentencia: no existiendo verosimilitud de lo atribuido por la persona agraviada de iniciales L.C.T. que doten de actitud probatoria.

 

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA SOBRE LAS PRUEBAS debido a la valoración parcial y contradictoria de las pruebas.

 

3.5.        Como se puede apreciar, el A Quo, no efectúa una valoración INTEGRAL ni tampoco conjunta de la prueba del Certificado Médico Legal N.° 012806-LS de fecha 23 de julio de 2015. En contraste al certificado médico legal n.° 045609 – JM, de fecha 15 de agosto del 2018, Debido a que el A Quo, fundamenta su condena en lo siguiente:

Punto 69 de la resolución impugnada:

Los galenos, explican que la agraviada presenta desgarro antiguo, por ello, determinan que su himen no es complaciente; si bien en este extremo la defensa técnica, menciona, que previo a esta conclusión, existe el certificado médico legal n.° 012806-LS de fecha 23 de julio del 2015, debidamente ratificado por su emisor Dr. Marco Atilio Jiménez Pérez, obrante a folios 53 del cuaderno de medios probatorios, quien concluye: HIMEN ANULAR, ORIFICIOS PEQUEÑOS, BORDES INTEGROS y según la apreciación de la defensa técnica, al año 2015, la agraviada presentaría un himen complaciente y que el otro peritaje es del año 2018 cuando de repente ya pudo haber mantenido otras experiencias sexuales; empero, se desprende del certificado médico legal n.° 045609 – JM, de fecha 15 de agosto del 2018, quienes los suscriben pertenecen a una junta de médicos especializados, como son los doctores: Verónica Patricia Baracco Luna, Dra. Linda Chang Rodríguez, Humberto Francisco Pulido León, quienes además se basaron en un informe de colposcopia y por ello concluyen que existe un desgarro antiguo, lo cual no es característica de un himen complaciente.

            Sin embargo, debemos de señalar que existe una inadecuada motivación en la sentencia, por cuanto el Certificado Médico Legal N.° 012806-LS de fecha 23 de julio de 2015, establece como HIMEN NO DESFLORACION, prueba científica cuyo aporte es imprescindible para la presente investigación, por cual ESTABLECE UN VALOR PROBATORIO MUY ALTO EN CUANTO señala que a julio del año 2015 la agraviada no había tenido lesiones.

Lo cual se debe valorar en contraste, con el certificado médico legal n.° 045609 – JM, de fecha 15 de agosto del 2018, puesto que al establecer signos de desfloración antigua, (cuya descripción no debe llevar inmediatamente a “hace muchísimos años”), sino interpretar de acuerdo a la guía médico legal para la evaluación de la integridad sexual, aprobado por resolución de la fiscalía de la nación Nro. 1430- 2012, ya que hace la clasificación de desgarro reciente y desgarro antiguo y denomina al desgarro reciente , aquella cuya evolución es menor de 10 días, en una interpretación positiva, aquel desgarro o lesión cuyo antigüedad sea a partir del día 11 será considerado como desgarro antiguo.

 PARTIENDO DE ESTA PREMISA última, debemos señalar que el examen realizado en fecha 15 de agosto del 2018, mostraba que puedo haber tenido relaciones anteriormente al día 04 de agosto del 2018, y tener la calidad de DESGARRO ANTIGUO

 


 

Del mismo modo en el certificado médico legal n.° 045609 – JM, de fecha 15 de agosto del 2018,



Establece dentro de la descripción señala que EXISTE UN HIMEN CON DESGARRO COMPLETO ANTIGUO, del cual se desprende que no pudo haber error al hacerse el primer examen en el año 2015 y que no puedo haber pasado sin poderse ver un desgarro completo, ya que como la misma guía medica antes referida grafica de forma didáctica que un desgarro completo es de la siguiente forma.



 Del cual podemos inferir que un desgarro completo, muestra una lesión bastante grande como para no poder verla, validando el primer certificado médico legal en donde establece himen anular integro. Cuya imagen debe ser similar a la siguiente, como lo establece la guía médica:

 

3.6.        El A QUO VALORA ERRONEAMENTE el Certificado Médico Legal N° 012806-LS de fecha 23 de julio de 2015, en el cual se señala que “existiendo una alta probabilidad de que haya sido contaminada y no haya una forma absoluta de mantener esa muestra, sin embargo, el A Quo señala:

 

20. pág. 10. Donde a partir del significado probatorio integral de dicho Certificado Médico Legal N.° 012806-LS de fecha 23 de julio de 2015, existe una cuestión de discrepancia correspondiente al Certificado Médico Legal N.° 045609-JM, de fecha 15 de agosto de 2018; ya que la EVALUACIÓN SE TOMÓ TRES AÑOS DESPUÉS, existiendo una alta probabilidad de que haya sido contaminada y no haya una forma absoluta de mantener esa muestra, es por ello que la perito VERÓNICA PATRICIA en juicio oral se le consultó si se podía garantizar la integridad de la muestra, y señaló que NO y que sería especular desde el 2015, señalo que no se puede garantizar, y que sería especular respecto a esa situación, desde la fecha de la primera



revisión médica donde presenta himen anular íntegro hasta la fecha donde presenta signos de desfloración antiguo, pudiendo tener relaciones sexuales y la perito dijo: “DE REPENTE”.

(min. 51:45) Declaración del perito Linda Chang, donde señala que (…) ya que al 2015 presentaba un himen integro, luego a una segunda evaluación en efecto ya tenía desgarros, dándole un valor PROBATORIO INADECUADO DEBIDO A QUE SI BIEN ES REALIZADO POR TRES MEDICOS, ESTA PRUEBA SE HACE TRES AÑOS DESPUES respecto al Certificado Médico Legal N.° 045609-JM, de fecha 15 de agosto de 2018, sin embargo, a ello solo se tomó en consideración el Certificado Médico Legal N.° 045609-JM más no el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N.° 012806-LS de fecha 23 de julio de 2015. Donde claramente señala que “PRESENTABA EL HIMEN INTEGRO”.

 

De todo el análisis realizado de la Evaluación Psiquiatrica N.° 050577-2016-PSQ, Certificado Médico Legal N.° 012806 y la declaración testimonial de la agraviada y en conjunto con la declaración testimonial de ELSA ELIZABETH LIZANA RUPAY (13 DE Octubre de 2021), LIDIA ELENA HUARCAYA MÁRQUEZ (20 de Octubre de 2021) y el oficio emitido por la Comunidad de Santa Rosa de Lambras; se puede evidenciar que no existe coherencia y VEROSIMILITUD respecto a los hechos relatados por la agraviada existiendo contradicciones en lo relatado. Donde el A Quo no toma en consideración el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N.° 012806, donde claramente evidencia que no se puede garantizar que la agraviada no haya tenido relaciones sexuales durante todo el periodo 2015 al 2018 ya que en la primera revisión médica de fecha 23 de julio de 2015 presenta himen anular íntegro sin embargo en el año 2018 mediante el Certificado Médico Legal N.° 045609-JM tiene como resultado la existencia de desgarros, existiendo una duda razonable a que es lo que sucedió durante este periodo que ocasiono un cambio en los resultados del certificado médico.

 

3.7.   Respecto de la verosimilitud alegada en el punto 54 de la sentencia: recordemos que este caso nace de la denuncia interpuesta contra Víctor Jhon Rodríguez Pereira, en donde señala con lujos de detalles las calles , tiempos, ubicaciones, describe a la perfección detalles de las habitaciones donde supuestamente la violaron vía anal, sin embargo este relato tan bien estructurado choca estrepitosamente con Certificado Médico Legal N.° 045609-JM donde Establecen que NO PRESENTA SIGNOS DE ACTOS CONTRANATURA, es decir que desde la premisa de que la agraviada dice la verdad, RELATOS QUE UNA Y OTRA VES relata coherentemente ante cada Psicólogos Y psiquiatras que visitó, la pregunta a resolver es ¿POR QUÉ SI JURA Y VUELVE A AFIRMAR QUE LA PENETRARON POR VIA ANAL, sin embargo NO EXISTE EVIDENCIA CIENTIFICA DE TAL HECHO?

 ES AQUÍ DONDE LA TEORIA DE LA ALEGADA COHERENCIA QUE EL A QUO, señala carece de soporte interno, y es donde empieza a entretejerse nuevas teorías que la defensa durante el juicio estableció, como los de Psicosis, histrionismo y esquizofrenia, factores que causaron los escenarios imaginarios de la agraviada.

3.8.        En el punto 56 de la sentencia recurrida el A Quo, señala respecto de la pericia Psicológica N° 005566-2015

En ese sentido, en relación a la evaluación 1), la agraviada presenta indicadores de rasgos histriónicos, afectación psíquica, psicosexual alterada, entre otros, pues lo que ha originado esta situación adversa, es por el motivo de haber sufrido un abuso de naturaleza sexual durante su infancia y que no pudo superar dicha afectación, si bien es cierto, al momento de los hechos no afloró con las misma intensidad, pero sí presentó miedo, temor a su agresor y con el segundo abuso que ha sufrido esta ha brotado con toda la libertad, razón por la cual, se han presentado síntomas de trastornos de personalidad, por lo que viene recibiendo terapias psicológicas y se encuentra medicada con la finalidad de que disminuya los síntomas que le agobia.

Sin embargo, estas pruebas psicológicas no pueden ser determinantes ya que no son objetivos como los certificados medico legales donde se pueden objetivamente hacer mediciones, utilizando el método científico: las conclusiones a las que se arriba en la pericia Psicológica N° 005566-2015, son:

 

·      personalidad con rasgos histriónicos.

Lo que para la ciencia médica significa que: “Es una afección mental por la cual las personas actúan de una manera muy emocional y dramática que atrae la atención hacia ellas.”

Los síntomas incluyen:

 

·       Actuar o lucir exageradamente seductor.

·       Dejarse influenciar fácilmente por otras personas.

·       Estar demasiado preocupados por su apariencia física.

·       Ser exageradamente dramáticos y emocionales.

·       Ser demasiado sensibles ante las críticas o la desaprobación.

·       Creer que las relaciones personales son más íntimas de lo que realmente son.

·       Culpar a otras personas de sus fracasos o decepciones.

·       Buscar constantemente confianza o aprobación.

·       Tener baja tolerancia ante la frustración o la demora en la gratificación.

·       Necesidad de ser el centro de la atención (egocentrismo).

·       Estados emocionales rápidamente cambiantes que pueden parecer superficiales para otros[1].

Ø  Persona en riesgo de afectación psíquica intensa COMPATIBLE con experiencia de abuso sexual infantil (previo) no resuelto, a la fecha.(el resaltado en mayúscula es nuestro) debido a que claramente al aceptar que es compatible, no se tiene una seguridad mayor para establecer que la depresión y su conducta impulsiva se deba a supuestos hechos de abuso sexual, razón por el cual LAS PERICIAS PSICOLOGICAS Y PSIQUIATRICAS , EN SU INDIVIDUALIDAD NO PUEDEN FUNDAR UNA CONDENA tal como lo establece el RECURSO DE NULIDAD N.º 294-2017 ÁNCASH.

 QUE EN SU CONSIDERANDO 2.13 Y 2.14 ESTABLECE LO SIGUIENTE:

(…) que si la declaración no es uniforme en su textura interna (coherencia y solidez), no es posible connotarla como persistente y, de este modo no podría otorgársele convicción de verosimilitud. Las demás pruebas obtenidas, per se (por sí misma), no poseen mérito autónomo no podría otorgársele convicción de verosimilitud. Las demás pruebas obtenidas, per se (por sí misma), no poseen mérito autónomo

 Por estas razones, resulta evidente que los informes psicológicos realizados por las psicólogas del MIMDES del Centro de Emergencia Mujer en Huaraz y de la Municipalidad Provincial de Yungay (véanse los folios once a trece y sesenta y seis a siguiente) -cabe precisar que no existieron pericias psicológicas-; en sí mismos, no acreditan la autoría del acusado en el delito de violación sexual. Cabe insistir que la citada pericia no converge como indicio inequívoco de responsabilidad, al no existir nexo de causalidad.

3.9.   En el punto 60 de la sentencia recurrida el A Quo, señala respecto de la informe medico de fechas 23 de agosto

Además, se tiene las documentales que coadyuvan el argumento del caso en concreto, los mismos que guardan relación con lo manifestado por la agraviada de iníciales L.C.T., pese a que ahora es una persona adulta, quien viene recibiendo tratamiento farmacológico ANTERIOR al segundo hecho, esto es, desde el día 1 de marzo del año 2013 hasta 10 de noviembre de 2017, de forma intermitente, recetas prescritas por la médico psiquiatra Dra. Laura Pérez Arce, como es fluoxetina, sertralina, alparazolam, carbamacepinsa, entre otros conforme obra a fojas 37 al 43 del cuaderno de medios probatorios; en efecto, la medicación recibida por la agraviada fue con anterioridad al segundo suceso, atendida en la ciudad Lima, por haber presentado ciertos síntomas patológicos de estrés postraumáticos y luego trastorno depresivo recurrente episodio actual grave y síntomas psicóticos (este último ha rebrotado con el segundo suceso).(la negrita es nuestra).

Consideramos que se evaluó la parcialmente la prueba por cuanto esta pericia señala QUE TIENE SINTOMAS PSICÓTICOS, razón por la cual la agraviada recibe medicación, sin embargo, debemos tener en cuenta lo que la ciencia establece respecto de este tipo de disfuncionalidad cerebral y señala:

Kaplan, Sadock y Grebb (1994) destacan tres parámetros que resultan, a juicio de los autores, importantes para delimitar las psicosis y que son: la incapacidad de distinguir la realidad de la fantasía, la evaluación de la realidad deteriorada y la creación de una nueva realidad.

Aspecto que en ningún momento se valoró, así como tampoco se le asigno valor alguno dentro del proceso, como causa de la conducta de la agraviada. Razón por la cual, al inventar realidades propias, asume que la violaron, pese a la existencia de prueba que señala lo contrario.

3.10.     En el punto 60 de la sentencia recurrida el A Quo, señala respecto de la evaluación psiquiátrico n°. 050577-2016-PSQ

(…) En el relato que consigna en la evaluación psiquiátrico N°. 050577-2016-PSQ, de folios 21 del cuaderno de medios probatorios refiere que le violaron cuando contaba con 10 años de edad en su pueblo en Huancavelica, era su profesor de primaria y nunca avisó a su familia, por cuanto tenía problemas con su hermano y su madre, extremo que lo repite en la historia personal, quien menciona: (…) me violó mi profesor de primaria en mi pueblo, en Santa Rosa de Lambras, yo tenía 10 años de edad, me quito mis cuadernos, me amenazaba que iba hacerle daño a mi mamá(…);

Debemos señalar que las afirmaciones respecto de las amenazas, no fueron valorados conforme a los principios e la lógica, por cuanto no se ha presentado prueba alguna que pueda exteriorizar una conducta agresiva de parte del imputado, que  haga entrever  que  se trataba de una persona agresiva o violenta .

 Del mismo modo colegir que la  agraviada no haya  denunciado  por una cuestión de las amenazas, la agraviada refiere que se escapó a la ciudad de Lima, sin embargo desde el  años 2004, donde supuestamente suceden los hechos hasta el 2015, han pasado 11 años que estaba  fuera del alcance del imputado tiempo en el cual pudo haber  denunciado, sin embargo no lo hizo.

Continuando con el análisis de dicha pericia, evaluación psiquiátrico n°. 050577-2016-PSQ concluyen que existe.

 

1.    TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO- DEPRESIÓN MODERADA-POR ABUSO PSICOSEXUAL.

El presente examen bajo análisis subjetivo, declara que las afecciones indubitablemente se deben al abuso PSICO SEXUAL, sin duda alguna, sin embargo dicho sesgo, es evidente ya que  inclusive durante las sesiones donde le dijo:


 

De tal forma que su valor probatorio se ve mellado por cuanto obvia condiciones, que en el  común denominador de personas  podían ser las causas de sus afecciones  sin embargo para los psiquiatras bajo análisis, son irrelevantes.

Del mismo modo también tenemos  que existen contradicciones entre la evaluación psiquiátrico N°. 050577-2016-PSQ y el informe  médico de fecha  17 de noviembre del 2017.

     

 



 Aunado a ello en la evaluación psiquiátrico n°. 050577-2016-PSQ no fue evaluado correctamente por cuanto dentro de los exámenes auxiliares de la evaluación psiquiátrica, señala que la agraviada de iniciales LCT, presenta personalidad Esquizoide.

 

 

En la doctrina médica La esquizofrenia es definida como un trastorno mental grave por el cual las personas interpretan la realidad de manera anormal. La esquizofrenia puede provocar una combinación de alucinaciones, delirios y trastornos graves en el pensamiento y el comportamiento, que afecta el funcionamiento diario y puede ser incapacitante a esquizofrenia implica una serie de problemas de pensamiento (cognición), comportamiento y emociones. Los signos y síntomas pueden variar, pero generalmente implican fantasías, alucinaciones o habla desorganizada, y reflejan una capacidad deficiente de vivir normalmente. Entre los síntomas se pueden incluir los siguientes:

Fantasías. Son creencias falsas que no tienen base en la realidad. Por ejemplo, crees que estás siendo perjudicado o acosado; ciertos gestos o comentarios se dirigen a ti; tienes una habilidad o fama excepcionales; otra persona está enamorada de ti; o está a punto de ocurrir una catástrofe importante. Las fantasías se producen en la mayoría de las personas que tienen esquizofrenia.

Alucinaciones. Por lo general implican ver o escuchar cosas que no existen. Sin embargo, para la persona con esquizofrenia, tienen toda la fuerza y la repercusión de una experiencia normal. Las alucinaciones pueden implicar cualquiera de los sentidos, pero escuchar voces es la alucinación más común.[2]

 

3.11.                       En el punto 69,el A Quo, no motiva el apartamiento y valora incorrectamente de los resultados del certificado médico legal n.° 012806-LS  Señalando lo siguiente:

 Los galenos, explican que la agraviada presenta desgarro antiguo, por ello, determinan que su himen no es complaciente; si bien en este extremo la defensa técnica, menciona, que previo a esta conclusión, existe el certificado médico legal n.° 012806-LS de fecha 23 de julio del 2015, debidamente ratificado por su emisor Dr. Marco Atilio Jiménez Pérez, obrante a folios 53 del cuaderno de medios probatorios, quien concluye: HIMEN ANULAR, ORIFICIOS PEQUEÑOS, BORDES INTEGROS y según la apreciación de la defensa técnica, al año 2015, la agraviada presentaría un himen complaciente y que el otro peritaje es del año 2018 cuando de repente ya pudo haber mantenido otras experiencias sexuales; empero, se desprende del certificado médico legal n.° 045609 – JM, de fecha 15 de agosto del 2018, quienes los suscriben pertenecen a una junta de médicos especializados, como son los doctores: Verónica Patricia Baracco Luna, Dra. Linda Chang Rodríguez, Humberto Francisco Pulido León, quienes además se basaron en un informe de colposcopia y por ello concluyen que existe un desgarro antiguo, lo cual no es característica de un himen complaciente.

 

 

 

 

En  efecto lo que el certificado médico legal n.° 012806-LS  concluye:



Enfatizamos la palabra NO DESFLORACION, y la razón por la que se debería  tomar en cuenta  es que de estable  un factor  probatorio alto, que en agosto del 2015 tenía  signo de no haber tenido relaciones sexuales ni voluntarias  ni forzadas, lo que  se contrasta  con  el certificado médico cuando establece que NO TIENE  HIMEN  COMPLACIENTE , lo que  refuerza la teoría de que no hubo penetración hasta después del 2015, puesto que  si no tienen himen complaciente al primer contacto con el miembro  viril se observarían desgarros.

3.12.     En el punto 63 el A y valora parcialmente EVALUACIÓN PSICOLOGICO POR EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL N°000030-2018-PSC-DCLSLS

 Señalando lo siguiente:

 De lo antes mencionado, la víctima en toda evaluación médica, psicológica y psiquiátrica a repetido incansablemente que cuando cursaba el sexto grado de primaria fue abusada sexualmente por parte de su profesor Jorge Luis Alfaro Rojas, quien con el pretexto del cuaderno le hacía ir a su cuarto y este daba rienda suelta a sus bajos instintos, aprovechando que la menor tenía miedo a su hermano mayor quien la golpeaba si no rendía en sus notas; por lo que existe sindicación reiterada en cuanto al autor de los hechos hoy acusado. También indica que en el colegio donde estudiaba le realizaba tocamientos en sus senos y partes íntimas y para tal propósito le hacía quedar sola en el aula.

Sin embargo dentro del relato de la pericia el psicólogo deja constancia

               

 También es sus conclusiones señalan que:

   

Volviendo a enfatizar  su conducta histriónica,  y su labilidad  emocional, cuestiones que no fueron valorados integralmente en la sentencia   

Por estas consideraciones, pido se declare fundado el recurso de apelación y se REVOQUE la sentencia materia de impugnación en todos sus extremos, REFORMÁNDOLA, se absuelva al suscrito JORGE LUIS ALFARO ROJAS de la acusación fiscal por el delito del delito contra la LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de persona de iniciales L.C.T., se declare infundada la pretensión de Reparación Civil.

 

 

 Y SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO HASTA EL EMPLAZAMIENTO DE LA ACUSACIÓN.

 

 ARGUMENTOS DE NULIDAD

Al amparo de Corte IDH. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo. Párr. 166; recogida en el Recurso de nulidad 1432-2018-LIMA, considerando décimo, advertimos causal de nulidad absoluta, debido a que existió en el presente caso una negligencia inexcusable del defensor de oficio, puesto que teniendo material probatorio de descargo, (prueba pericial concretado en el certificado médico legal Nro. 012806- LS de fecha 23 de julio del 2015), y como órgano de prueba al profesional que lo elaboró, del mismo modo la Pericia psicológica Nro. 00030-2018-PSC- DCLS. de fecha 26-01-2018), Elaborado por el perito PSICOLOGO José Renato Silva Elías en favor de mi patrocinado no desplego una mínima actividad probatoria, motivo que encuadra en una de las causales, en la causal a) de la sentencia de la CIDH, lo cual generará indubitablemente una nulidad absoluta del proceso.

El marco de debido proceso implica un mínimo de garantías, y una de esas garantías es el derecho de defensa, antes de la imposición de una sanción.

Este marco hace que como sanción aplicada por el estado pueda ser legitima, debe de rodearle al imputado de diferentes garantías en el proceso, y una de esas tantas garantías es que pueda hacer uso de su derecho a defenderse, ya sea a través del mismo imputado o a través de un abogado defensor, pero este abogado defensor debe necesariamente prestarle una asistencia efectiva, porque no basta con poner una persona con el rotulo de abogado sino que esta pueda desplegar toda conducta destinada a defender y poden en movimiento todos los instrumentos que la ley le faculta para demostrar la inocencia del imputado, frente a prueba evidentemente de descargo; En palabas de Binder, El derecho a la defensa tiene un doble vertiente, tanto una manifestación del respeto a la dignidad Humana como manifestación de la aplicación legitima del poder del estado, se exige que el imputado ejerza la defensa con asistencia letrada, de allí que la defensa técnica sea irrenunciable[3], sin embargo esta asistencia letrada debe contemplar un mínimo de diligencia de parte del defensor, para que se materialice.

El no presentar prueba de descargo, la prueba antes indicada, manifiesta una inexcusable negligencia en el presente caso, y es causal de nulidad, cuyos hechos encuadran en el inc 1 del Art 150 DEL NCPP, debido a que la asistencia y representación del imputado, fue inexistente, y solo una mera formalidad, que se concretó en la no incorporación de la prueba pericial, y el agravio es que se vulnera al principio de contradicción por parte de la defensa, debido a que existiendo material que contradice plenamente la tesis de la fiscalía respecto de los hechos establecidos en la acusación, no se ofrecieron para el contradictorio.

Como requisito de su especial argumentación, pasamos a fundamentar., como se podrá advertir, en el presente proceso no se incorporaron pruebas de descargo, el cual lesiona gravemente el derecho a la contradicción, debido a que existiendo material probatorio de descargo, no fue presentado por el abogado de oficio, Contradictorio que no se garantiza por cuanto existiendo prueba de descargo no se presentaron.

Es más, el descuido del abogado de oficio fue tal que, pese a que se emplazaron las pericias, ni siquiera se dio el tiempo de requerirlas, a fin de que sean material legible, con esto demuestra un incumplimiento de su rol como abogado defensor.

Recordemos que parte de la dinámica de nuestros sistemas procesales penales, es que mientras más grave sea la amenaza contra la libertad del imputado, mayor deben ser los estándares de garantía que rodean al imputado, como el derecho a la defensa, derecho al contradictorio, razón por la cual incluso, la presente materia, por la cuantía de la pena, lo ve un colegiado integrado por tres magistrados. Debido a que es mayor la exigencia del análisis antes de la sentencia tratando de minimizar errores.

El pedido de nulidad hasta la etapa de ofrecimiento de pruebas, es decir con el emplazamiento de la acusación, se funda en que tenga la defensa de incorporar material probatorio a fin de poder ejercer la contradicción así como poder ejercer la disposición del art 355 inc f, para recabar información que no se incorporó al presente proceso como los son:

·      Sentencia recaída en el proceso contra Víctor Jhon Rodríguez Pereira

·      Copia de las fotografías perennizadas por la división médico legal de Huancavelica respecto a la evaluación de fecha 29 de enero del 2018. Realizada a la agraviada.

·      Declaración de la directora de la escuela de lambras, Eugenia  Quispe Laura.

 

PRIMER OTROSI DIGO.- respecto a la disposición 10, de la resolución impugnada debemos señalar que:

 

Artículo 402.- Ejecución provisional

1.       La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

Sin embargo, el acuerdo plenario N° 10-2009/CJ-116

Señala en su considerando 8, que (…) sólo las sentencias que imponen penas de privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29° y 30° del Código Penal -en adelante, CP- se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio

(…)

La pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del NCPP no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Rige plenamente, en este dominio, el denominado sistema suspensivo.

En aplicación de principio de interpretación in bonam parten, se concluye que solo la privación de libertad se puede dar con efecto provisional, para todo lo demás, se tiene que esperar la condición de consentida y/o ejecutoriada) por lo que para el cumplimiento de la disposición Nro. 10 (respecto de  cursar oficio al Registro de Sanciones contra servidores civiles (RNSSC); y al Ministerio de Educación, ) de la sentencia , solicitamos que no se curse ningún oficio mientras no se resuelva la apelación, puesto que se está interponiendo  el recurso impugnatorio.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Preciso el domicilio procesal sito en la  avenida  el Av.  San  Juan Evangelista  Nro. 110-112 P5-M18   distrito de Asencion  provincia  y  departamento de Huancavelica.  asimismo precisamos correo electrónico: vladimir.carpio3000@gmail.com, celular WhatsApp N° 930261922 y Casilla Electrónica N° 97768, donde se deberá hacer llegar las notificaciones a que hubiera lugar en el presente caso.

POR TANTO.

A usted señor Juez, sirva tener presente lo expuesto, y eleve los actuados conforme a ley.

 

                                                                       Ayacucho, 16 de noviembre de 2021.



[3] BINDER,Alberto Ob. Cit; pág. 155

Arbitraje Internacional
Arbitraje Familiar
Arbitraje en Salud

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