Arbitraje Internacional

Debido al avance del comercio y negocios internacionales como consecuencias de la globalización y transferencia comercial de bienes y servicios entre empresas, proveedores y consumidores de dos o más países distintos, el arbitraje internacional adquiere cada vez mayor importancia. Pues las empresas pueden verse inmersos en conflicto  con los clientes, proveedores o socios como consecuencia de los negocios internacionales que realice.


El inicio del arbitraje comercial internacional al privado se da con el Protocolo de  Ginebra de 1023, posteriormente se produce la firma  de la Convención de Ginebra  de 1927 para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros y en 1958 a través de la ONU se firmó la nueva convención  de ejecución de laudos extranjeros en la ciudad  de New York, convenio al cual el Perú se ha adherido. Asimismo, con el objeto de armonizar y unificar el derecho que regula el comercio internacional, la Asamblea de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y cuyas siglas en inglés son UNCITRAL, la cual en el  mismo año, aprobó un cuerpo de reglas sobre el arbitraje. 

Según el Dr. Felipe Osterling (2005. pág.29) los convenios internacionales de mayor relevancia a los cuales el Perú se ha adherido además del Convenio  de New York son los siguientes:

  • Convenio de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Naciones de otros Estados o Convención de Washington de 1965, aprobado por Resolución Legislativa N° 26210 del 2 de julio de 1923.
  • Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional o Convención de Panamá de 1975, aprobado por Resolución Legislativa N° 24924 de fecha 7 de noviembre de 1988.
  • Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones o Convenio MIGA del año 1985, aprobado por Resolución Legislativa N°25312 del 2 de abril de 1992.
Es importante señalar que el comercio internacional, se encuentra regulado por el  derecho mercantil en dos niveles: el nacional e internacional, abarcando conceptos como las exportaciones, importaciones y un sistema de balanza comercial , sistema por medio  del cual podemos ver entradas y salidas  de diversas mercaderías, contemplado productos y servicios (Silva: 1999. pág. 56). En consecuencia, para resolver conflicto comerciales internacionales habrá que tener presente no solo la legislación nacional de uno de los actores del conflicto, sino también la legislación, los usos, costumbres y prácticas internacionales.

De ahí la importancia de establecer en los contrato de naturaleza internacional cual será la legislación aplicable a éste.

En este orden de ideas podemos señalar que el arbitraje internacional es aquel mecanismo de solución extrajudicial que eligen las partes cuando sus domicilios se encuentran en diferentes países o su relación contractual tiene nexos significativos con un ordenamiento jurídico extranjero o distinto al del domicilio de ellos. En este sentido, el arbitraje internacional está regulado por convenios y tratados internacionales bilaterales y/o multilaterales que los árbitros deberán tener en cuenta para el desarrollo del proceso arbitral. Finalmente, el laudo extranjero podrá ser sometido a un proceso de homologación
(exequátur) para reconocimiento y ejecución en un país determinado.

El numeral 4 del articulo 4 del Decreto Legislativo N° 1071 establece expresamente que el Estado peruano puede también someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país. De otro lado, el numeral 2 del artículo 5 del mismo cuerpo legal establece que estamos frente a un arbitraje internacional en los siguientes  supuestos:

  • Si al momento de la celebración  del convenio arbitral, las partes tienen sus domicilios en Estados diferentes.
  • Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
  • Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones  de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situada fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.

Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo establece que el supuesto que alguna de las partes tenga más de un domicilio, se considerara como domicilio aquel que guarde una relacion más estrecha con el convenio arbitral.
Previous article
Next article

Ads Atas Artikel

Ads Tengah Artikel 1

Ads Tengah Artikel 2

Ads Bawah Artikel