La Relación Jurídica Procesal

Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado.


Esta relación jurídica es un conjunto de poderes, ligamentos y conexiones reciprocas que se producen como consecuencia de la interposición de la demanda y el emplazamiento respecto al demandado. Se inicia cuando la persona hace uso de su derecho de acción.
Los presupuestos procesales tienen que ver con la naturaleza que se le da al proceso, entendida esta como la relación jurídica procesal.

Elementos de la relación jurídica procesal

  • Acción: es el que le corresponde a toda persona para acudir ante el órgano jurisdiccional a efecto de que se le atienda las pretensiones contenidas en la demanda. Este derecho tiene que ver con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, referido al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.
  • Pretensión: contiene o expresa el derecho subjetivo invocado por el demandante y dirigido contra el demandado (en realidad es el derecho reconocido en la ley que según el demandante le corresponde; es decir, que se encuentre descrito en el derecho objetivo).
  • Demanda: contiene la pretensión y expresa el derecho de acción. Es el mecanismo o medio por el cual se pide al juez se pronuncie sobre la pretensión planteada. Todo proceso civil se inicia a pedido de parte con la interposición de la demanda y se dirige contra otra parte.

Presupuestos procesales y materiales

a) Presupuestos procesales

Son los requisitos básicos que deben cumplirse para que exista válidamente dicha relación jurídica procesal son los llamados presupuestos procesales, su ausencia impide un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Lo presupuestos procesales son: 
  • i) La competencia del juez,
  • ii) La capacidad de las partes, y
  • iii) Los requisitos de la demanda.
  • b) Los presupuestos materiales 
Conocidos en la doctrina como condiciones de la acción. Existe un sector de la doctrina que sostiene que el derecho de acción acaba cuando se presenta la demanda y la persona se convierte en demandante. Sin embargo el demandante debe llegar al proceso premunido de algunos requisitos fundamentales, sin los cuales no podrá tener una sentencia favorable.
Estos requisitos indispensables que se le exige al demandante para que pueda acceder al proceso y de producirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y que este le favorezca son: 
  •     b.1. La legitimidad para obrar del demandante: El demandante, salvo los casos excepcionales de legitimación extraordinaria prevista en la ley y que se presenta bajo la figura de la sustitución procesal, debe invocar la titularidad del derecho subjetivo que está haciendo valer ante el juez.
  •       b.2. El interés para obrar del demandante: Tiene que ver con la necesidad actual que tiene el demandante del órgano jurisdiccional a efectos de que se pronuncie sobre su pretensión. Ello supone haber agotado todas las posibilidades para que el conflicto que aún subsiste se resuelva fuera del poder judicial.
Tener interés para obrar supone, en primer lugar, la existencia de un conflicto intersubjetivos de intereses con relevancia jurídica; y en segundo lugar, que respecto de tal conflicto no exista posibilidad alguna que el mismo pueda ser resuelto fuera del Poder Judicial; en este último caso, por ejemplo el requisitos de falta de agotamiento de la vía administrativa es una expresión de falta de interés para obrar, o la omisión de concurrir a la conciliación extrajudicial prevista en la ley.

  • c) La posibilidad jurídica de la pretensión: Se dice que la pretensión no es posible jurídicamente cuando no se encuentre permitida o garantizada por el derecho objetivo (la ley) o el sistema jurídica vigente o sea contraria a estos. (Reggiardo y  Palacios, 2013, pág. 170)

Principios procesales relacionados con la Conciliación Extrajudicial

Los principios procesales como las directivas o líneas matrices, dentro de las cuales se han de desarrollar las instituciones del proceso. Los principios procesales vinculan cada institución procesal, a la realidad social en la cual actúan o deben actuar, ampliando o restringiendo la esfera o el criterio de su aplicación (APICIJ, 2010, pág. 149)

Los principios procesales vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. En definitiva, los principios procesales acogidos por un Código procesal civil son expresiones de una determinad tendencia.

Principio proviene del latín “principium”: fundamento, inicio. Punto de partida, idea rectora, regla fundamental de conducta. ( Rosental, 2002, pág. 485)

Principio de gratuidad en el acceso a la justicia

La justicia es un servicio público imposible de ser privatizado. El Poder Judicial a través del cobro de tasas judiciales genera mecanismos de autofinanciamiento, garantizándose el beneficio del auxilio judicial para las personas que carecen de medios económicos suficientes para cubrir gastos procesales.
El articulo VIII  del título preliminar del código procesal civil conforme a la   modificación establecida por el artículo 2 de la Ley 26846, estipula que el acceso al serví  de justicia es gratuito, sin perjuicio de pago de costos, costas y multas establecidas en este código y disposiciones administrativas del poder judicial.

Por su parte el Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del poder judicial en     su artículo 24 inciso i, modificado por la Ley 27327 de fecha 22 de julio del 2000, dispone que: pág. 131  estudios de derecho procesal civil, victo robando blanco, los principios procesales.
La legislación de la gran Revolución Francesa se propago por todo el viejo   continente y américo proclamando la libertad y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y con ellas, la consecuente supresión de las jurisdicciones privilegiadas y la declaración de la gratuidad de la justicia. ( Reggiardo y Palacios, 2013, pág. 131)

Desde que los hombres decidieron vivir  en una sociedad, surge la necesidad de normas para compatibilizar  sus intereses comunes, dando lugar a la convivencia, que constituye el derecho objetivo. Con una aspiración constante de supervivencia y vida social en paz. Hugo Rocco afirma que: “en las relaciones ordinarias de la vida, la actuación del derecho por lo común se hace espontáneamente, respetando o satisfaciendo de modo directo los intereses que la norma jurídica garantiza y tutela”. (APIJ, 2011, pág. 22)

El Acceso a la Justicia significa aludir al derecho que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado.

A nivel nacional e internacional se usan las siguientes denominaciones y conceptos: el Debido proceso, Debido proceso legal, debido proceso procesal, tutela Judicial efectiva, tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva, proceso regular, proceso debido, proceso justo y otras más. Parecen ser aludidas de manera indistinta, sobre su complejidad y alcance no siempre hay consenso, sino por el contrario generan polémicas y discrepancias. Sin embargo, la mayoría de la doctrina los ha ido agrupando en tres conceptos: el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.

El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en un sistema democrático  que tenga por objeto garantizar los derechos de todos por igual. Cuando otros derechos son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la Ley ( Birgin, 2006, pág. 11).

Borrego señala que el acceso a la justicia es el derecho y la garantía de incoar una acción procesal y continuarla o seguirla hasta que se obtenga una definición. Esto es, acceder sin ningún tipo de trato diferencial, de obtener una sentencia o un auto fundado para determinar qué tanto de razón asiste al demandante y que otro tanto al demandado, y en el caso penal, verificar si se ha cometido un delito y si existe responsabilidad penal por parte del acusado. (Rosales, Borrego y Núñez., 2008, pág. 75)

Que puede recurrir a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos y las dificultades que se desprenden de las condiciones reales de acceso a los tribunales y de la supuesta defensa de esos derechos, genera una impostergable preocupación por el acceso a la justicia respecto de grandes colectivos de personas en nuestra sociedad.

Un elemento importante del acceso a la justicia es el reconocimiento generalizado al derecho a la asistencia jurídica gratuita en casos civiles. 

Ya sea por disposición expresa de la Constitución o de leyes especiales del Estado o como consecuencia de la interpretación que los tribunales, lo cierto es que en estos países el derecho a la asistencia en juicio de un abogado es corriente en muchos casos de naturaleza civil, y no sólo cuando la libertad física de una persona se encuentra en peligro. 

Este derecho fue establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Airey v. Irlanda, en 1979, En este caso, una mujer irlandesa indigente demandó judicialmente la separación de su marido. Dado que la Sra. Airey carecía de los recursos necesarios para contratar un abogado, solicitó a la corte que le proveyera asistencia jurídica gratuita. Este pedido fue rechazado por el máximo tribunal de justicia de Irlanda y, por lo tanto, la Sra. Airey recurrió a la Corte Europea de Derechos Humanos. La Corte falló a favor del planteo de la Sra. Airey al entender que el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos garantiza que los litigantes de casos civiles tienen derecho a una “audiencia justa”, y ello significa que los Estados tienen la obligación de proveer en forma activa y efectiva la asistencia de un abogado, si sus ciudadanos no pueden afrontar su costo.

El acceso a la justicia tiene que ver con la igualdad ante la ley, pero como uno de los principios más significativos para las sociedades liberales modernas. Al mismo tiempo, también es un derecho frecuentemente violado. La confrontación entre las expectativas que surgen de la ley.

En el mismo orden de ideas el informe de la OEA adopta una definición de acceso a la justicia de carácter amplio pues debe entenderse como el “derecho de las personas, sin distinción de sexo, raza, edad, identidad sexual, ideología política o creencias religiosas, a obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas por medio de toda clase de mecanismo eficaz que permita solucionar un conflicto.” .  En ese sentido, el informe establece que el acceso a la justicia, en el sentido amplio, no es equivalente al derecho a la tutela judicial efectiva tal y como tradicionalmente se ha entendido, sino que también se refiere a otras vías de resolución de conflictos alternas y complementarias a los sistemas judiciales, como la justicia indígena o los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. 

Desde una concepción tradicional, “por acceso a la justicia solamente debe entenderse la creación de condiciones para acceder a los tribunales estatales, solo bastará concentrarse en promover la creación de más juzgados y fiscalías en el país y, en general, instancias estatales que coadyuven a la mejor impartición de justicia. 

Por otro lado, está el enfoque integral de acceso a la justicia, promovido inicialmente por el PNUD, pero asumido posteriormente por diversas organizaciones de la sociedad civil que velan por la reforma de la justicia especialmente en Latinoamérica. Esta visión entiende el acceso a la justicia como un instrumento para la transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la subordinación de grupos tales como mujeres, presos, indígenas, inmigrantes, discapacitados, niños, ancianos, población de bajos ingresos, etc.. 

Desde esta concepción integral, por acceso a la justicia no solamente debe comprenderse la aplicación de la oferta estatal, sino que además implique el reconocimiento de toda clase de mecanismos validos que resuelvan conflictos de modo pacífico, entonces deberán establecerse la políticas publicas necesarias para reconocer y promocionar desde las formas de justicia comunal o indígenas tan arraigadas en nuestro país, hasta los medios alternativos de resolución de conflictos. 

De esta manera, este enfoque integral del derecho al acceso a la justicia comprende, por un lado, el concepto “tradicional” del derecho de toda persona de “hacer valer sus derechos o resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado” a través del acceso a tribunales “independientes e imparciales” y con las garantías del debido proceso, de conformidad con los artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, desde esta perspectiva, los mecanismos comunitarios o indígenas, los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), los tribunales administrativos o instancias estatales como la Defensoría del Pueblo, también pueden ser idóneos para satisfacer la demanda de acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas y, por ende, acceso a la justicia no será sinónimo -necesariamente- de tutela judicial efectiva.

Limites que existe en el acceso a la administración de justicia.

Pero el derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto e ilimitado como se podría creer, pues puede tener condicionamientos para su ejercicio en aras de evitar el desorden y la anarquía en el sistema de administración de justicia. Estas limitaciones para el ejercicio de ese derecho pueden consagrarse por el legislador en virtud de su potestad legislativa general que viene dispuesta en el artículo 150 numeral segundo de la Constitución en concordancia con la potestad particular de que trata el inciso cuatro del artículo 116.

Dentro de tales limitaciones puedo mencionar, a nivel ejemplificativo, las de carácter temporal, como en el caso de la caducidad para ejercitar acciones judiciales; las eminentemente procesales como el denominado de manera genérica requisito de procedibilidad que se consagra en algunos casos para poder acceder a la administración de justicia, tales como el de agotar la vía gubernativa para poder demandar, en algunos eventos, por vía contencioso administrativa, la intervención en los procesos a través de abogado, la necesidad de utilizar una técnica jurídica para algunos actos procesales específicos como la demanda y para el asunto que nos ocupa, la necesidad de agotar un trámite conciliatorio como condición indispensable para poder demandar ante la justicia del estado.

En relación con la institución de la conciliación se observa que existen límites tanto procesales como sustanciales para acceder a la administración de justicia. En efecto, si se examina con detenimiento la figura de la conciliación como requisito de procedibilidad no es otra cosa que una limitante impuesta por el legislador para acceder a la administración de justicia formal del estado, pues al no agotar el trámite conciliatorio, cuando la ley lo exige, implica cerrar las puertas del aparato judicial.

Pero también existe un limitante cuando queremos acudir a la figura de la conciliación extrajudicial en derecho, como mecanismo de acceso a la administración de justicia, que tiene una connotación eminentemente sustancial, el cual produce un efecto contrario al señalado en el párrafo anterior: permite teóricamente acudir de manera directa a la justicia formal del estado, sin necesidad de acudir al mecanismo de la conciliación. 

Se trata de la materia conciliable, lo que en otras palabras quiere decir, que si el conflicto que quiero resolver no es susceptible de conciliación y ello lo puedo determinar previamente a la celebración de la audiencia, en ese caso no tendría que acudir a la utilización de la figura conciliatoria y por el contrario podría demandar directamente ante los jueces de la república.
Para lo cual analizaremos algunas barreras o límites que existe en el acceso a la administración de justicia:

Una de las barreras institucionales  es la carga procesal

Teniendo en consideración la voluminosa congestión de los despachos judiciales con una serie de expedientes pendientes por resolver, que hacen que los procesos tarden demasiado. Se atribuye con cierta ligereza a cierta «litigiosidad» de la población que ingresaría excesivas causas, cuando recientes estudios señalan que tendría más bien que ver con la baja productividad del Poder Judicial.

Barreras Sociales

  • -  Barreras lingüísticas
  • -  Barreras culturales
  • - Barreras de género
Se reafirma este punto de vista cuando la propia normativa constitucional e internacional establece que nuestro país se ratifica como respetuoso del derecho a la identidad cultural y, concretamente, reconoce el pluralismo jurídico establecido en la Constitución Política (artículo 149), que implica el respeto de las formas de resolución de conflictos impartidas desde las comunidades campesinas y nativas, así como desde las rondas campesinas.

Barreras  Económicas

Aquí nos referimos básicamente a cómo la pobreza  tiene una influencia directa en la concreción del derecho a la justicia. Al respecto, diversos enfoques han centrado la magnitud de este problema en relación con la insatisfacción de una serie de derechos económicos y sociales,  por ello resulta siendo una alternativa acceder a alguna de las formas legitimadas de resolución de conflictos reconocidas en el país. 

Asimismo, frente a la constatación de que alrededor del 40% de la población se encuentra en cierto nivel de pobreza, los costos económicos de acceder a alguna forma de resolución de conflictos representan una traba para un buen porcentaje de ciudadanos en el país.
 Aquí pueden identificarse como principales barreras los costos que deben asumirse para litigar, ya sea por aranceles judiciales o por honorarios de abogados. Sobre lo primero, los costos formales de un proceso judicial resultan una forma indirecta de discriminación para personas de menores recursos. Si a ello agregamos las serias dificultades que existen desde el Estado para proveer de defensa letrada gratuita a quienes no pueden asumirla, tendremos un panorama de evidente indefensión para un segmento social específico. 

El Concepto de Tutela Jurisdiccional Efectiva:

Una preocupación importante sobre el derecho y la necesidad de justicia de la sociedad, es expresada por Couture, cuando afirma que el proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido. (Couture, 2002, pág. 120).

El Francisco Chamorro (1994: 11) señala que se infringirá la tutela jurisdiccional efectiva en los siguientes casos:  
“(a) se niega u obstaculiza  gravemente a la persona el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que pueda plantear su pretensión ante los Jueces y Tribunales; b) se le produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión; c) no obtiene una resolución razonable y fundada en derecho; d) la resolución obtenida no es efectiva. La violación de los derechos y garantías procesales derivados de la tutela judicial efectiva  puede producirse en múltiples formas, pero siempre deberá afectar a alguno de los cuatro puntos señalados. Todas las demás infracciones o serán incumplimientos de legalidad ordinaria o, en su caso, serán incumplimientos de otras concretas garantías procesales, pero no derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva”. 

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. La efectividad de la tutela jurisdiccional sin duda constituye el rasgo esencial de este derecho, de forma tal que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela.

De acuerdo a la doctrina desarrollada Luiz Guilherme Marinoni (2007:230), el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en exigir una prestación del Estado, para lo cual se requiere de técnicas procesales idóneas para la efectiva tutela de cualquiera de los derechos. Se desea proponer, que el derecho a la tutela jurisdiccional, aún sin perder su característica de derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la justicia, pase a ser visto como el derecho a la efectiva protección del derecho material, del cual son deudores el legislador y el Juez. 

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva confiere el derecho al procedimiento (técnica procesal) realmente capaz de atender a los derechos, sea ante el Estado, sea ante los particulares. En el uso de la técnica cautelar, la expansión de la cautelar innominada significó un fenómeno de democratización del proceso, del acceso a la justicia y a la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos.

Explica Aníbal Quiroga (1991:61) al abordar el concepto de la Tutela Jurisdiccional Efectiva que, la tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales para evitar que el legislador ordinario instituya leyes procesales de modo tan irrazonables que, debido a bruscos cambios de la coyuntura política, virtualmente impida a las partes la defensa de sus derechos y a los jueces el cumplimiento de su función.

La tutela jurisdiccional efectiva es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.   (Gonzalez ,1980, pág. 21)

Según constante doctrina constitucional, el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltos por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

Resume la idea de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como aquel derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho a que “se le haga justicia”, como el derecho que tienen los justiciables para acudir al órgano jurisdiccional a fin de que éste le asegure un resultado justo o acorde a derecho como solución ante el planteamiento de un conflicto de intereses con trascendencia jurídica.

La jurisprudencia peruana a través de la Resolución Casatoria expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de noviembre de 1998, ha entendido la tutela judicial como expresión de las garantías fundamentales que engloban y especifican los mecanismos más eficaces de protección de los derechos de los justiciables, según la doctrina de mayor aproximación al respecto.

Conforme explica Rubio Llorente (1995:7), el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos específicos: 1) El libre acceso a la jurisdicción; 2) Las posibilidades de alegación y defensa; 3) La obtención de una resolución sobre la pretensión procesal deducida que sea motivada, razonable, congruente y que esté basada en el sistema de fuentes; 4) el acceso a los recursos legalmente establecidos; y, 5) La ejecución de la resolución judicial firme.

En nuestro ordenamiento jurídico nacional es entendido por un sector de la doctrina procesalista como un derecho de contenido complejo en la medida que está conformada por una serie de derechos que determinan su contenido. Esta serie de derechos sería como sigue: 
  • El derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales o acceso a la justicia:
  • El derecho a un proceso con las garantías mínimas; 
  • El derecho a una resolución fundada en derecho y, 
  • El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. 
De otro lado, el profesor Landa afirma con relación a nuestra constitución que los contenidos de la tutela jurisdiccional efectiva son: 
  • a) Juez Natural: 
  • a.1. Independencia e imparcialidad (139º Inc. 1 y 2). 
  • a.2. Unidad Judicial. 
  • a.3. Predeterminación legal del órgano judicial.

b) Acceso a la Jurisdicción. 

  • b.1. libre acceso a los órganos propiamente judiciales. 
  • b.2. prohibición de exclusión de conocimiento de las pretensiones. 
  • b.3. Reconocimiento de un recurso judicial efectivo que concretice el derecho de acción. 
  • c)  Derecho a la Instancia Plural. 
  • d) Principio de igualdad procesal. 
  • e) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 
  • f) Deber judicial de producción de pruebas78. 
  • Como vemos, el contenido no es pacífico, igual que en el debido proceso, pues tiene que ver con la naturaleza y el concepto que tengamos tanto del debido proceso como de la tutela jurisdiccional efectiva así como su relación.  

Autonomía de la voluntad:

A la hora de dar un concepto de qué es la autonomía de la voluntad encontramos un relativo consenso doctrinario. Así nos dice De Castro y Bravo: “En un sentido muy general, se entiende por autonomía privada, el poder de autodeterminación de la persona. El sentido inmediato del término se amplía así hasta comprender todo el ámbito de la autarquía personal. Se piensa entonces en la esfera de libertad de la persona, para ejercitar sus facultades y derechos, y también para conformar las diversas relaciones que le atañen. De modo que podría ser definida, como aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social ( De Castro y Bravo, 1971, pág. 141)

Y Puig Brutau resume: “La autonomía de la voluntad significa que, en principio, todo individuo puede contratar cuando quiera como quiera y con quien quiera.” (Puig, 1987, pág. 169).

Esta autonomía se manifiesta en dos sentidos, uno negativo, significando que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones independientemente de su propia voluntad, el otro positivo, en el sentido de que las partes pueden constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales; es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones en favor de otros. En este sentido positivo, la autonomía de la voluntad es libertad de elegir entre los distintos tipos de contratos previstos por la ley, libertad de crear contratos no previstos así como de disponer, dentro de los límites impuestos por la ley, el contenido del contrato. 

La autonomía de la voluntad tiene entonces por función primordial el ser un factor de atribución de la obligación contractual: el contrato surge porque las partes han manifestado su voluntad de obligarse. Y es también la autonomía de la voluntad la que permite a los particulares no sólo utilizar los modelos de contrato previstos por el legislador, o sea los contratos típicos o nominados, si no también ir más allá de las previsiones del legislador y crear nuevas estructuras negociales (contratos atípicos o innominados) a fin de alcanzar nuevas, crecientes y complejas  finalidades. 

El contrato ha cumplido y cumple así una importante función social. Se ha discrepado históricamente acerca de cuál debe ser el sentido a otorgarle a esta función social a cumplir, hasta donde tienen libertad las partes para decidir su contenido y efectos y hasta dónde puede el Estado intervenir poniendo límites a la autonomía de la voluntad de  las partes orientando el fin práctico y social del contrato. 

“La obligatoriedad del contrato encuentra su fundamento en la idea misma de persona. Si la persona es un ser de fines cuya dignidad, deriva de su naturaleza racional, que el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer, no cabe duda ninguna que debe reconocerse a la persona un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses, y aspiraciones. El contrato  es así un cauce de realización de la persona en la vida social. A esta idea de poder de autogobierno de los propios fines nosotros la hemos denominado “autonomía privada”. El contrato tiene pues su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada. Ahora bien, contemplar el contrato sólo desde la perspectiva de la autonomía privada es probablemente proporcionar una visión incompleta. El contrato es además una institución. Como institución significa que es una forma o fenómeno social establemente regulado, pero también establemente vivido. Este carácter institucional es en última instancia el verdadero fundamento de su obligatoriedad.” (Diez- Picaso, 1988, pág. 100)

Principio de Economía y  Celeridad Procesal.

Es el derecho  de todo ciudadano a un  proceso sin dilatación indebidas y que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, sin  retrasos, es un derecho fundamental dirigido a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable, de aplicar el ius puniendi , de resolver la controversia entre particulares, entre estos  y el Estado o de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida dentro de los lapsos establecidos en la norma.
Este derecho se identifica no solo con el mero incumplimiento de los plazos procesales sino que comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen.

La primera  condición para ejercer este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar,  en su caso, el cumplimiento  de los plazos procesales.
La segunda condición  y decisiva  es que esta dilatación o retrato sea indebida; se trata  de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según  las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales:
  • a) La complejidad del asunto o causa;
  • b) El comportamiento del agente de la actuación de buena o mala fe dependerá la calificación de indebido en el curso del procedimiento; y,
  • c) La actitud del órgano judicial (determinar si medio inactividad de su parte, si fue el causante de las dilataciones).
Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial  su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio en su caso de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilatación se debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe la dilatación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que  como mínimo requeriría su reparación. 

La Economía Procesal 

Tiene por objeto que el proceso se desenvuelva con el menor número de actuaciones, en el menor tiempo y con los menores gastos.
Bajo el signo de este principio de concentración. Pero junto al principio  de concentración como expresión de economía procesal, tenemos toda una serie de instituciones, la acumulación de autos, la reconvención, la acumulación de acciones, etc. (época).

La Desjudicialización.

Judicializar es, según el diccionario de la Real Academia Española, llevar por vía judicial un asunto que podría conducirse por otra vía, generalmente política. Desjudicializar será, pues, lo contrario: dar a la política lo que es de la política y a los tribunales, lo que son de los tribunales. (por experiencia.com, 2007).

Las medidas de desjudicialización constituyen en la actualidad uno de los procedimientos encaminados a dar salida rápida y sencilla al sistema judicial de los casos civiles  ello en la tendencia de reducir la carga procesal en los despachos judiciales y de esta forma brindar mejor calidad de servicio a los justiciables son sentencias rápidas y oportunas.

Marco Conceptual:

En la presente se utilizará de forma predominante determinadas categorías jurídicas las que, a efectos de evitar su confusión conceptual, se procede a limitar su ámbito de entendimiento teniendo como fuente principal el Diccionario Jurídico del Poder Judicial (Poder Judicial , 2007):
 Carga procesal: Garantía del ejercicio facultativo ante el requerimiento de un órgano juridicial, que posee un doble efecto: por un lado el litigante tiene la facultad de alegar como la de no alegar, de probar como de no probar. Carnelutti conceptualiza a la carga procesal.

Citación: Llamamiento que efectúa el Juez o magistrado a una o a ambas partes del proceso o a cualquier persona que no sea parte de proceso a fin que concurran a una determinada diligencia.
Capacidad procesal: Presupuesto procesal que consiste en la aptitud de parte para comparecer directamente en el proceso. Se afirma que todos tenemos capacidad para ser parte, más no todos tenemos capacidad para actuar directamente en el proceso.

Demanda: (Derecho Procesal) Presentarse ante un juez o un tribunal para que se reconozca la existencia de un derecho. En sentido amplio es toda petición formulada ante el Poder Judicial; en sentido estricto, la demanda es aquel escrito que cumple con las formalidades.
Abogado Litigante: Dícese del letrado que se encarga de la defensa del honor los bienes y el patrimonio de un cliente.

Demandado: Persona contra la que se presenta una demanda. 
Demandante: Persona que presenta una demanda contra otra persona en el juzgado en reclamación de un derecho.

Proceso: Del latín Procesius, deriva de Procedere, que significa avanzar, trayectoria, es el conjunto de actos coordinados y sistemáticamente regulados por la ley procesal estableciendo un orden preclusivo y ligados entre sí./ Instrumento del debido proceso en el ordenamiento jurídico, por el cual las partes y el Estado, poseen mecanismos a través de los Códigos Procesales para actuar según regulaciones, formas, plazos y recursos para ser atendidos oportunamente. 

Economía procesal: (Derecho Procesal) Principio que rige el proceso por el cual se busca obtener el pronunciamiento judicial utilizando el menor esfuerzo de las partes e inclusive del estado, con un menor gasto pecuniario.

Expediente: (Derecho procesal) Es el conjunto de escritos, actas y resoluciones donde se encuentran consignados todos los actos procesales realizados en un proceso, los cuales son ordenados según la secuencia de su realización en folios debidamente numerados correlativamente.

Extrajudicial: Los actos, arreglos y transacciones que se hacen sin intervención de la autoridad jurisdiccional. Las partes en litigio lo usan para evitar un proceso que consideran engorroso o innecesario.

Acción (derecho procesal): Derecho público subjetivo y autónomo por el cual la persona tiene la facultad de recurrir a la autoridad judicial para que se declare la existencia de un derecho y/o preste su auxilio a su ejercicio coactivo.

Acción ejecutiva: Exigencia judicial del pago o cumplimiento de una deuda u obligación, mediante procedimiento ejecutivo, cuyo trámite es mucho más expeditivo y rápido que el juicio ordinario.
Inadmisibilidad de la demanda: (Derecho Procesal Civil) Situación que se verifica cuando falta algún requisito o un anexo de la demanda.

Juez: (Derecho Procesal) Persona investida de autoridad jurisdiccional, quién decide en un proceso la solución que se le debe dar al litigio planteado. Quién en representación de estado, resuelve los conflictos suscitados entre los particulares. 

Juicio: Actividad intelectual mediante la que se decide entre varias alternativas, analizando valorativamente las cualidades de cada una. Resolución de un problema. (Derecho Procesal) proceso judicial en el que se ventila una controversia o litigio. 

Justiciable: Es el ciudadano en cuanto está sometido a los órganos judiciales y, al mismo tiempo, puede recurrir a ellos en defensa de sus derechos.

Juzgado: Dícese del tribunal donde despacha el juez. Genéricamente se habla de juzgado de menores, juzgado penal, etc. Oficina en que labora el juez.

Legitimidad para obrar: (Derecho Procesal) Relación lógica-jurídica que debe existir entre el vínculo material y el procesal, de manera que quienes son parte en la relación jurídica material deben conservar tal calidad en la misma posición, en la relación jurídica procesal. 

 Litigante: (Derecho Procesal) Quién asume un rol protagónico en el proceso, ya como actor, ya como emplazado.

Reconvención: (Derecho Procesal Civil) Figura por la que la parte demandada, al contestar la demanda, busca hacer valer la pretensión que tiene contra su demandante. Es una contrademanda; se puede decir que se hacen valer dos pretensiones en una misma acción. / Comúnmente conocida como la contrademanda o contracción. Según Alsina es una “demanda que introducen el demandado en su contestación (...) y constituye un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes”. Constituye una pretensión, esta vez, planteada por el demandado frente al actor originario (sujeto activo), dándose una acumulación de pretensiones.  Acto de petición hecha por el demandado contra el demandante ante el mismo juez y en respuesta a la demanda que se le ha interpuesto, para que ambas sean tramitadas y resueltas con la sentencia.

Plazo: (Derecho Procesal) Es el espacio de tiempo determinado por la Ley o por el Juez dentro del cual debe de llevarse a cabo un acto procesal.

Requisitos de la demanda: (Derecho Procesal Civil) Presupuesto procesal consistente en el conjunto de elementos de forma y de fondo que es necesario reunir al momento de interponer la demanda. Entre los requisitos de forma podemos citar a los anexos requeridos por las leyes procesales; entre los requisitos de fondo figuran aquellos que dan a la demanda su carácter de tal.

 Secretario judicial: Funcionario encargado de dar fe de los actos judiciales.

Sentencia: Del latín Sentiendo, por expresar lo que opina, es aquella resolución que se pronuncia sobre la litis del proceso poniendo fin a la instancia./ Parte última de proceso judicial, por la cual el juez debe resolver con relevancia jurídica el conflicto de intereses, aplicando con criterio lógico el derecho que corresponde a cada caso concreto para la resolución de la controversia.
Sentencia firme: Aquella contra la que no cabe ningún recurso, salvo el de revisión
Tutela judicial efectiva: El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.
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