Derecho Comparado

 Antecedentes de la Investigación.

En el Perú revisado el acervo informático que almacena la base de datos de las diferentes tesis en Derecho a nivel de Posgrado de las distintas universidades públicas y privadas del país,  se evidencia las siguientes investigaciones:

a)      PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN EN EL PROCESO PENAL PERUANO” escrito por Benavides Vargas, Rosa  Ruth,  presentado en  Lima el año 2002, por la escuela de post-grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

b)     LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES DE DESALOJO EN EL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA: 2005- 2006,  presentado por Medardo Nizama Valladolid, en la ciudad de Lima, el año 2012 para optar el grado académico de doctor en Derecho y Ciencia Política, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Antecedentes Nacionales.

 Evolución normativa de la conciliación en el Perú

 

 En el ámbito Constitucional.

 

 La Constitución de Cádiz de 1812.

 

Tenemos a la primera constitución que rigió para nuestro territorio, la Constitución de Cádiz de 1812, la que en su capítulo II, sobre administración de justicia en lo civil, contienen artículos que hacen mención expresa a la institución de la conciliación, a saber:

El artículo 282°: “El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse a él con este objeto” y el artículo 284° señalaba “Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno”,  resaltando el carácter de la obligatoriedad de intentar la solución del conflicto mediante la vía de la conciliación.

Constitución Política del Perú de 1823.

 

La institución de la conciliación previa se encontraba estipulado en el capítulo VIII dedicado al Poder Judiciario, cuyo artículo 120° señalaba “No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz”. 

 Constitución Política del Perú de 1826.

 

En la Constitución de 1826 se contemplaba esta institución en el capítulo V, de la Administración de Justicia, cuyo artículo 112° señalaba Habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito”.

Como se puede apreciar, esta Constitución extendió el ámbito de acción de la conciliación no sólo a los procesos civiles, sino que podía intentarse ésta en los procesos criminales sobre injurias, sin cuyo requisito no podría acudirse al órgano jurisdiccional competente. Finalmente, se excluían del ámbito de la conciliación a las acciones fiscales, según se desprende del artículo 114° de la precitada constitución.

 Constitución Política del Perú de 1828.

Esta constitución reafirma la capacidad conciliatoria de los Jueces de Paz y reguló la justicia de paz en el rubro dedicado a la administración de justicia y establecer en su Título Sexto sobre Poder Judicial y Administración de Justicia, específicamente en el artículo 120° lo siguienteen cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley”.

Es esta la última constitución en la se reguló de manera constitucional la institución de la conciliación previa teniendo como característica más resaltante la obligatoriedad de intentar un acuerdo satisfactorio entre las partes antes de acudir al poder judicial, siendo el alcalde primero el responsable de procurar los intentos conciliatorios y  luego  el Juez de Paz.

Las posteriores Constituciones de 1836 y 1839 asignan a los Jueces de Paz competencia sólo para los procesos de menor cuantía,  prefiriendo no pronunciarse  sobre los procesos de conciliación previa, aunque esta potestad conciliatoria aparece en los Reglamentos para Jueces de Paz de 1834 y 1839.

Constitución Política de 1979.

 

En el artículo 232, señalaba que “­La potestad de administrar justicia emana del pueblo; se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen”, apreciándose en todo el texto constitucional que se ha optado por no pronunciarse sobre la conciliación en ninguna de sus formas ( judicial y extrajudicial) sin otorgar facultad conciliatoria a ningunos de los órganos a los que se les había otorgado en las constituciones anteriores.

 Constitución Política de 1993

En su Artículo 138 precisa que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.(…).

Y  en el Artículo 139, sobre Principios de la Administración de Justicia, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…).

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala. (…)

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

   De igual forma el Artículo 62, precisa que (…) Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial (…)

 Y en el Artículo 63 señala (…) el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor, pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.                            Existiendo en la doctrina posiciones que señalan que la conciliación extrajudicial  regulada mediante la Ley Nº 26872 que en su artículo 5 define la conciliación como “un mecanismo alternativo por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”,  que esta ley resulta inconstitucional por vulnerar ciertos derechos contenidos dentro del derecho a la efectiva tutela jurisdiccional.          Hay propuestas de reformas constitucionales que buscan la inclusión expresa de la conciliación extrajudicial en el texto constitucional.                                             Más aun teniendo en cuenta que a la fecha es un requisito de admisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Conciliación que establece que el procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para algunos procesos en materia civil conforme se refiere al  “Artículo 6.- Falta de intento conciliatorio si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”.

 Evolución a Nivel Procesal.    

 Código de Procedimientos Civiles de 1836.

 

En materia procesal, el primer código procesal que reguló la conciliación previa fue el Código de Procedimientos Civiles de Bolivia, que pasó a regir desde el primero de noviembre de 1836  en el marco de la Confederación Peruano-Boliviana, cuyo artículo 119° señalaba “No se admitirá demanda civil, sin que se acompañe un Certificado del Juez de Paz, que acredite haberse intentado el juicio conciliatorio, bajo pena de nulidad, excepto en los casos en que este no sea necesario”.

Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852.

 

El Código de Enjuiciamientos en Materia Civil vigente desde el 28 de julio de 1852, reguló la conciliación previa en la sección primera del Libro segundo, como diligencia que debía practicarse antes de los juicios.                                                           El artículo 284° prescribía que  la conciliación debe preceder a toda demanda correspondiente a un juicio escrito y el artículo 286° establecía como competentes para conocer de conciliación los jueces de paz, en las causas de fuero común; y los que señalan las leyes especiales, en las causas de los demás fueros.  Sumado a ello el artículo 287° preciso los casos en los que no procedía el llamado  juicio de conciliación y el artículo 288° versaba sobre los deberes de los jueces de conciliación y para concluir el artículo 301° especificaba que la falta de conciliación podía subsanarse en cualquier estado de la causa, sin que se anule lo actuado.

 Código de Procedimientos Civiles de 1912.

 

La conciliación tuvo las siguientes características: Previa, Obligatoria y ante Juez Especializado, llamado de Paz, no ante el Juez del litigio. Posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles, aprobado por Ley No. 1510 del 15 de diciembre de 1911 y vigente desde el 28 de Julio de 1912 no reguló la conciliación previa y suprime la conciliación extrajudicial como diligencia preparatoria. Y a partir de 1912 cumpliendo el artículo 103º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señalaba que "los jueces de primera instancia están facultados para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procurar por este medio la conciliación de las partes", que la conciliación se vuelve procesal (dentro del proceso),  facultativa (cuando la pedía el Juez o las partes, lo que ya debía considerarse como una situación extraña dentro de la lógica procesal de entonces), ante el Juez del litigio y, en cualquier momento del proceso.

 Código Procesal Civil de 1993.

 

El Código Procesal Civil de 1993 alejándose de su antecesor, sí regula la institución de la conciliación pero con el carácter de ser una audiencia obligatoria que debe realizar el Juez al interior del proceso, perdiendo su carácter de pre-procesal. Con su puesta en vigencia se estableció la conciliación procesal en el Perú  en dos momentos:

En un primer momento tuvo las siguientes características: fue procesal (dentro del proceso) y obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso; se hizo ante el Juez del litigio; y en la audiencia respectiva o en cualquier momento posterior del proceso, a pedido del Juez o de las partes.

Esta forma de conciliación llamada procesal fue normada, básicamente, en el Código Procesal Civil en dos formas el primero como una de las formas de conclusión del proceso precisándose en el  Artículo  323 que las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia y el Artículo  324 precisaba que La conciliación podía ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.            Pero ello fue modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, estableciéndose en el Artículo 324  que la conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.                                                                                                 El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia."

El Artículo  325 precisa que el Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

El Artículo  328 señala que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

El Artículo  468 señalo que expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria, modificándose por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008,  quedando a la fecha redactado el precitado artículo en el siguiente sentido: Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.         Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral, apreciándose que se ha suprimido en forma definitiva el procedimiento conciliatorio dentro del proceso. En un segundo momento se estableció la conciliación extrajudicial  dentro de la etapa postulatoria del proceso como un requisito de  procedencia de la demanda. “El Artículo 6 de la  Ley de Conciliación Ley N° 26872, señala  que  la falta de intento Conciliatorio y si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”

 A nivel del Código Procesal Civil:

 

a)      Audiencia de Conciliación Judicial Facultativa.

Hasta antes de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo Nº 1070, el Código Procesal Civil de 1993 sí regulaba la institución de la conciliación pero con el carácter de ser una audiencia obligatoria que debía realizar el Juez al interior del proceso. Durante su vigencia se  estableció la conciliación procesal en el Perú con las siguientes características: procesal (dentro del proceso); obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso; se hacía ante el Juez del litigio; y, se hacía en la audiencia de conciliación respectiva o en cualquier momento posterior del proceso, a pedido del Juez o de las partes. Esta forma de conciliación llamada procesal  esta normada, básicamente, en dos partes del Código Procesal Civil, a saber:

- La primera parte se remite a considerarla como una de las formas especiales de conclusión del proceso (junto con el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento, de la acción y de la pretensión, y el abandono),  y regulándola como tal en los artículos 323º al 329º que se encuentran en el capítulo I sobre conciliación, título IX,  formas especiales de conclusión del proceso, sección tercera sobre actividad procesal, del Libro I sobre Justicia Civil. Con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1070, mediante su disposición modificatoria única se derogaron los artículos 326º (Audiencia de conciliación) y 329º (Protocolo de la Conciliación) del Código Procesal Civil, a la vez que se modificaron los artículos 324° y 327º del mismo cuerpo normativo, transformando a la conciliación judicial como un acto facultativo para las partes, por el cual la audiencia conciliatoria se puede realizar fuera del local del juzgado o a pedido de ambas partes, adoptando un carácter facultativo.

- La segunda parte, dentro de la etapa postulatoria del proceso, se encontraba regulada en los artículos 468º al 472º que se encuentra en el Título VI sobre Audiencia Conciliatoria o de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, dentro de la Sección IV (Postulación del proceso) del Libro I (Justicia Civil) del mismo Código. De estos artículos, el artículo 468º ha sido modificado prescindiendo de la realización de la audiencia conciliatoria; por su parte han sido derogados los artículos 469º al 472º referidos a la finalidad de la audiencia de conciliación, y el hecho de tener una audiencia con o sin conciliación.

A nivel Legislativo

 Ley Nº 26872, de Conciliación (Extrajudicial)

En noviembre de 1997 entró en vigencia la Ley N°26872, Ley de Conciliación, que fue reglamentada en enero de 1998 mediante Decreto Supremo N° 001-98-JUS, de conformidad con lo prescrito en esos instrumentos, la Conciliación Extrajudicial se desarrolla previa a la presentación de cualquier demanda ante el Poder Judicial, fijándose que sería requisito de procedibilidad  para todas las demandas que versen sobre materias conciliables a presentarse a nivel nacional, a partir del 14 de enero del año 2000, plazo que fue prorrogado en un primer momento hasta el 14 de enero del año 2001 por Ley N° 27212 de fecha 09 de diciembre de 1999 y luego por Ley Nº 27398 hasta el 01 de marzo del 2001 únicamente para los distritos conciliatorios de Lima y Callao. A excepción de los distritos conciliatorios de las provincias de Arequipa y Trujillo así como en el distrito judicial del Cono Norte de Lima, en donde por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS de fecha 21 de setiembre del 2000 se implementó el Plan Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial a partir del 02 de noviembre del 2000, siendo obligatorio para las partes acudir a un Centro de Conciliación para buscar solución total o parcial a su conflicto o controversia antes de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar tutela efectiva, en los casos que se trate de pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles, excluyéndose temporalmente los temas de derecho familiar y laboral.

El veintisiete de junio del año dos  ocho se emitido el  Decreto Leg. Nº 1070, que modifica la ley Nº 26872, ley de conciliación disponiendo en el Articulo 1.- La modificación e incorporación de artículos a la ley Nº 26872, Ley de conciliación.  modificando los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28 Y 30 de la ley de conciliación, LEY Nº 26872;  e incorporándose los artículos 7-A, 16-A, 19-A, 19-B; 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F Y 30-G, al capítulo IV y dispone la  modificación de  los artículos 87, 301, 308, 309, 324, 327, 445, 468, 473, inciso 8 del artículo 491, 493, 526, 530, 554, 555, 557, 636 Y 760 del Código Procesal Civil, a raíz de ello en el proceso de implementación progresiva de la exigencia del intento conciliatorio obligatorio antes de la interposición de la demanda civil en el año 2010 se emitió el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010,  que  aprueba el calendario oficial para la implementación en el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D. Leg. Nº 1070 en los Distritos Conciliatorios de : 

·         1º de julio de 2010 : Distrito conciliatorio de Cusco.

·         1º de agosto de 2010 : Distrito conciliatorio de Huancayo

·         1º de setiembre de 2010: Distritos conciliatorios de Cañete y Huaura.

·         1º de octubre de 2010 : Distrito conciliatorio de Santa

·         1º de noviembre Año 2010: Distritos conciliatorio de Piura.

Estableciéndose en el mencionado decreto supremo  que el Calendario Oficial para la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 para los demás distritos conciliatorios será aprobado considerando no menos de tres distritos conciliatorios por año, teniendo en cuenta para ello los siguientes indicadores: carga procesal, número de operadores (centros de conciliación, conciliadores), número de habitantes de la localidad, nivel de satisfacción de necesidades básicas de justicia y zonificación.     

Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070.  

·         1 de setiembre de 2011  : Distrito Conciliatorio de Ica

·         4 de octubre de 2011  : Distrito Conciliatorio de Chiclayo

·         3 de noviembre de 2011  : Distrito Conciliatorio de Cajamarca

·         1 de diciembre de 2011  : Distrito Conciliatorio de Puno

Y continuando con el proceso de implementación progresiva mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070.

Año 2012

·         07 de Noviembre de 2012 : Distrito Conciliatorio de Huamanga

·         14 de Noviembre de 2012 : Distrito Conciliatorio de Huánuco

·         12 de Diciembre de 2012 : Distrito Conciliatorio de Tacna

Año 2013

·         03 de Abril de 2013: Distrito Conciliatorio de Maynas.

·         05 de Junio de 2013: Distrito Conciliatorio de Huaraz.

·         07 de Agosto de 2013: Distrito Conciliatorio de San Martín.

·         04 de Setiembre de 2013: Distrito Conciliatorio de Tumbes.

·         02 de Octubre de 2013: Distrito Conciliatorio de Coronel Portillo.

·         06 de Noviembre de 2013: Distrito Conciliatorio de Mariscal Nieto.

Y en el año 2014 se emitió el Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 de setiembre aprobando  el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 26872, modificada por el D.L. N° 1070

·         01 de Octubre de 2014: Distrito Conciliatorio de Abancay.

·         22 de Octubre de 2014: Distrito Conciliatorio de Pasco.

·         05 de Noviembre de 2014: Distrito Conciliatorio de Huancavelica.

·         26 de Noviembre de 2014: Distrito Conciliatorio de Tambopata.

·         11 de Diciembre de 2014 : Distrito Conciliatorio de Chachapoyas

Y Mediante Decreto  Supremo  Nº 004-2015- JUS, el Ministerio de Justicia y Derechos  Humanos  aprobó el calendario Oficial para los años 2015 y 2016.

AÑO 2015

·         30 de setiembre : Distrito Conciliatorio  de San Román

·         28 de Octubre : Distrito Conciliatorio de Sullana

·         25 de noviembre : Distrito Conciliatorio  de  Barranca

·         16 de  diciembre: Distrito Conciliatorio de Moyobamba.

 

AÑO 2016

·         27 de abril: Distrito Conciliatorio  de  Chincha

·         22 de junio: Distrito Conciliatorio de Pisco,

·         24 de agosto: Distrito Conciliatorio  de  Rioja,

·         21 de setiembre: Distrito Conciliatorio de Sapito,;

·         26 de octubre: Distrito Conciliatorio de Ilo, 

·         23 de noviembre: Distrito Conciliatorio de Andahuaylas.

 Y finalmente se dictó el calendario oficial para el año 2017 y 2018. 

AÑO 2017

·         15 de marzo de 2017:   Distrito Conciliatorio de Huanta–Provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho.

·         05 de abril de 2017: Distrito Conciliatorio de Camaná–Provincia de Camaná del Departamento de Arequipa.

·         17 de mayo de 2017: Distrito Conciliatorio de Leoncio Prado – Provincia de Leoncio Prado del Departamento de Huánuco.

·         14 de junio de 2017    :       Distrito Conciliatorio de Cajabamba – Provincia de Cajabamba del Departamento de Cajamarca.

·         16 de agosto de 2017:     Distrito Conciliatorio de Jaén – Provincia de Jaén del Departamento de Cajamarca.

·         20 de setiembre de 2017: Distrito Conciliatorio de Acobamba – Provincia de Acobamba del Departamento de Huancavelica.

·         18 de octubre de 2017    : Distrito Conciliatorio de Nazca – Provincia de Nazca del Departamento de Ica

·         15 de noviembre de 2017: Distrito Conciliatorio de Lambayeque – Provincia y Departamento de Lambayeque.


AÑO 2018

·         21 de marzo de 2018: Distrito Conciliatorio de Huaral – Provincia de Huaral del Departamento de Lima.

·         18 de abril de 2018:   Distrito Conciliatorio de Ferreñafe – Provincia de Ferreñafe del Departamento de Lambayeque

·         16 de mayo de 2018: Distrito Conciliatorio de Huaylas – Provincia de Huaylas del Departamento de Ancash.

·         20 de junio de 2018: Distrito Conciliatorio de Caylloma – Provincia de Caylloma del Departamento de Arequipa.

·         15 de agosto de 2018: Distrito Conciliatorio de La Mar – Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho.

·         19 de setiembre de 2018: Distrito Conciliatorio de Chanchamayo – Provincia de Chanchamayo del Departamento de Junín

·         17 de octubre de 2018:    Distrito de La Convención – Provincia de La Convención del Departamento de Cusco.

·         14 de noviembre de 2018:    Distrito Conciliatorio de Talara – Provincia de Talara del Departamento de Piura.

Apreciándose que la obligatoriedad del proceso conciliatorio se ha estado implementando en forma progresiva hasta la fecha en varios distritos conciliatorios a nivel nacional, resaltando que esta exigencia es para los procesos civiles y en materia familiar se sigue manteniendo como facultativo el intento conciliatorio.

Surgiendo un conjunto de reacciones en nuestro contexto nacional pues hay posiciones que señalan que la exigencia del intento conciliatorio vulneraria derechos fundamentales como el Derecho de acceso a la justicia.

El gobierno dispuso la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial en 50 distritos conciliatorios en todo el  país especificando que para el 2018 se concluirá con la implementación según el cronograma vigente. 

Finalmente se señala que la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial está acorde con la Vigésima Octava Política de Estado del Acuerdo Nacional referida a la “Plena vigencia de la Constitución y de los Derechos Humanos y Acceso a la Justicia e Independencia Judicial”, así también con los Lineamientos de Política en Justicia del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, referido a la promoción y facilitación del acceso a los medios alternativos de solución de conflictos.

 Antecedentes Internacionales:

 Evolución histórica de la conciliación extrajudicial en el orbe mundial.

 

El origen de la conciliación se encuentra en el origen mismo de las primeras sociedades humanas las que hacían justicia con el empleo de la autotutela que era ejercida con violencia y con predominio de la ley del más fuerte.

En la antigua China según Confucio, los conflictos se solucionaban con la “persuasión moral y el acuerdo, y no bajo coacción” (Folberg, 1997, pág. 21)

De igual forma en la antigua Grecia los thesmotetas daban fuerza de ley a las conciliaciones que se celebraban antes de ir a juicio por los llamados a comparecer en él.

En la antigua Roma la Ley de las XII Tablas prescribía a los magistrados que aprobaran el convenio que hubieran hecho los litigantes al dirigirse a su tribunal, toda vez que era costumbre intentar la conciliación previa a la actuación de los pretores mediante convenio o con la participación de amigables componedores para evitar litigios mediante medios conciliatorios.

En España, mediante las Ordenanzas de Bilbao, aprobadas por el Rey Felipe V en 1737, se ordena que las partes no podrán ser admitidas ni sus demandas ni peticiones si no intentaban arreglar el pleito de manera previa.

En Francia por Ley del 24 de agosto de 1790 la Asamblea Constituyente francesa prescribió que sin hacer constar que se había intentado el medio de la conciliación no se entablaría pleito alguno, designando a los alcaldes como autoridades especiales para ejercer el cargo de conciliadores.

A su vez, esta disposición fue adoptada por el Código de Procedimientos Civiles de Napoleón en 1806, que conservó esta institución como obligatoria. Este precepto fue recogido en la Constitución de Cádiz de 1812, regulándose por primera vez de manera constitucional a la conciliación. Finalmente, el Código de Comercio español de 1829 creó la figura del juez avenidor para conciliar a las partes en sus controversias sobre actos mercantiles.

En este contexto no todas las opiniones de los jurisconsultos fue uniforme a favor de la conciliación, según cita la doctrina, recogiendo el fallo del tribunal superior laboral cuando trae testimonios como el de Bentham que señala:

La conciliación envuelve para uno de los que transigen la renuncia de parte de su derecho a favor del otro, y con el Estado no debe procurar transacciones en materias de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensión y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliación, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de alguno de los litigantes. La conciliación es un mercado en el que gana más quien más regatea. (Junco, 1994, pág. 9)

Sobre este tema el autor Junco Vargas, José Roberto señala a un conjunto de tratadistas como Beilot, Boncene y Meyer como partidarios de que el acto conciliatorio sea voluntario para los litigantes pudiendo quedar en libertad de acudir a él, según su conveniencia o provecho, pero que no se exija como requisito o trámite previo que resulte engorroso. (Osorio Villegas , 2012, pág. 15)

Por su parte esta posición de tratadistas tuvo respuesta en el código Ginebrino (1819), que concibió el acto conciliatorio, voluntario, y no como venía aplicándose, “una especie de pasaporte – según M. Bellot, su autor- para poder ingresar al templo de la justicia, y agrega “pasaporte que se toma como una formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor animo de transigir sus diferencias, con lo cual excluyo el requisito de procedibilidad. (Junco, 1994, pág. 09)

La conciliación extrajudicial en la legislación internacional.   

 Regulaciones sobre métodos alternativos de solución de controversias en Argentina.

 

      La Constitución argentina abría paso a los MASC, al determinar que la legislación debería establecer procedimientos eficientes para la prevención y solución de conflictos,  (Constitución de la Nación Argentina. Primera Parte. Capítulo Primero. Artículo 42) si bien no los menciona de manera específica, si da la oportunidad de que la reglamentación vigente establezca los medios que considere prudentes para poner freno a las controversias.     

 Los MASC en Canadá.

      Canadá es uno de los países que han adoptado los principios establecidos tanto por la ley Modelo de Arbitraje en 1986 como de Conciliación en el 2005. Esta nación norteamericana basa en los métodos alternativos la buena resolución de sus conflictos laborales, ya que están prohibidas las huelgas y los cierres patronales hasta no dar por agotadas las posibilidades de lograr un acuerdo, sometiendo las diferencias a un comité de conciliación que nombran las autoridades federales. En cuanto a la atención de la infancia y la familia, en Canadá se utilizan mucho los servicios de mediación en la materia. En Québec se trabaja en ello desde 1970, en el 72 se crea el Servicio de Conciliación de Familia de Edmonton en Alberta, en el 81 en Montreal y en el 82 en Québec. A nivel federal desde 1985 se cuenta con la Ley Federal de Divorcio, existen diversos programas de apoyo a la familia separada donde se fomentan las competencias de comunicación para la resolución de conflictos. En materia civil, en Saskatchewan cuentan con programas obligatorios para la implementación de la mediación en casos civiles, en Ontario también se examina la posibilidad de su inclusión en materia civil y familiar Canadá cuenta con una Ley modelo que han adoptado algunas provincias referente a la mediación, llamada Ley Uniforme de Mediación Comercial Internacional, la cual tiene como objetivo simplificar el comercio. Sin embargo esta ley puede ser modificada o adaptada a las necesidades reales de la sociedad de cada provincia. Esta normativa es estrictamente sobre mediación comercial, ya que las demás materias (civil, familiar, penal, laboral, medio ambiente) están reguladas por las legislaciones locales. En materia agraria, existe la Ley de Mediación de Deudas Agrícola, la cual regula dicho método alternativo con el objetivo de resolver los problemas de los agricultores y sus acreedores sin necesidad de un litigio o de que se llegue a una enajenación de los bienes del agricultor. La mediación comunitaria también es aplicada y apreciada por varias regulaciones de las diferentes provincias de Canadá. En Alberta existe la Ley Municipal de Gobierno, la cual en su parte 4 división 6, contempla la mediación desde su definición hasta su aplicación. Así como en su parte 5 división 1 establece la figura de la conciliación y el comité conciliador municipales. En Saskatchewan existen programas de justicia comunitaria en donde se aplica la mediación. Así mismo en Ontario, la ley Municipal de Arbitraje, también contempla la mediación comunitaria. Por su parte, Québec, en el Código Municipal de la ciudad hace referencia a la conciliación y al arbitraje, figuras que pueden ser usadas con el acuerdo de la comisión municipal. Nueva Escocia en el artículo 259 de su Ley Municipal de Gobierno aprecia diversos métodos alternativos.

Los MASC en Colombia

 

      Con la Ley 23 de “Normas sobre descongestión de despachos judiciales” de 1991 y la incorporación de los Métodos alternativos en la Constitución, la conciliación tuvo un gran crecimiento en dicha nación abriéndose más de 140 centros de conciliación y arbitraje en todo el país, 60 de ellos formando parte de las facultades de derecho de las diferentes universidades, alrededor de 50 pertenecientes a cámaras de comercio y cerca de 30 creados por organismos no gubernamentales. La Constitución Política de Colombia da fundamento constitucional a la justicia alternativa en su artículo 116 inciso 4 al permitir que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros, habilitados por las partes para dictar resoluciones en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley. Lo anterior dio pie a la creación de la Ley 446 “De la descongestión en la justicia y de los despachos judiciales” con el objetivo de regular los métodos alternativos de solución de conflictos y modificar algunos artículos de la Ley 23.

      En dicha normativa se define a la conciliación como un medio alternativo de resolución de controversias por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador. De lo anterior podemos desprender que la Ley 466 no hace una clara diferenciación entre lo que es la mediación y la conciliación siguiendo la tendencia establecida por la Ley Modelo de la Uncitral, lo cual produce que la conciliación se encuentre regulada no así la mediación. Todo acto e información que sea revelado en las audiencias de conciliación tiene el carácter confidencial y ni el conciliador ni las partes podrán utilizar dicha información en otros espacios judiciales o extrajudiciales. Según la Ley 446, los conflictos conciliables son los susceptibles de transigir, desistir y aquellos que expresamente determine la normativa. Las controversias transigibles son aquellas que pueden ser negociadas, por su parte; los desistibles son aquellos que requieren de la denuncia para iniciar la acción del Estado. El Artículo 66 de la Ley 446 confiere al acuerdo conciliatorio fuerza ejecutiva, esto es, que en el caso de incumplimiento por alguna de las partes quien ha respetado el acuerdo puede exigir a la otra su cumplimiento coactivamente ante la autoridad judicial competente, mediante un proceso ejecutivo. Dicho efecto es igual para las sentencias dictadas por un juez, si la parte vencida no cumple lo ordenado por el juez, la otra parte puede solicitar el cumplimiento de la sentencia de manera forzosa.

      De igual forma dicho apartado le otorga el carácter de cosa juzgada, es decir, que el acuerdo al que llegaron las partes no puede ser modificado por otra autoridad, toda vez que el conflicto discutido en la conciliación fue solucionado por las partes y aprobado por el conciliador. Las partes no pueden conciliar dos veces sobre los mismos hechos del conflicto. Este efecto también es el mismo para las decisiones judiciales, otro juez no puede fallar sobre la misma situación. Los acuerdos  pactados en las actas de conciliación deben ser respetados por otras autoridades como los jueces. El 5 de Enero de 2001 se crea la Ley 649 por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación estableciéndose como un requisito previo para acceder a la justicia ordinaria.

      Es decir, se vuelve un requisito de procedibilidad en los asuntos susceptibles de conciliación para acudir ante la jurisdicción civil, contenciosa administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la ley. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este caso, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. En caso de no asistir a una conciliación que sea requisito de procedibilidad, una vez instaurada la demanda judicial, el juez podrá imponer una multa por la inasistencia injustificada, dicha multa podría ser de hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, en materia civil, dicha conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de las pretensiones o de las excepciones de mérito en un eventual proceso judicial.

      Según la ley 640 las materias que pueden conciliarse extrajudicialmente son susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y los notarios.

Colombia tiene bien estructurado un sistema nacional de conciliación integrado por:

      • El Ministerio del Interior y de Justicia. Ente rector de los centros de conciliación y las entidades avaladas.

      • Consejo Superior de la Judicatura. Ente rector de los conciliadores.

• Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia. Organismo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia.

 • Centros de conciliación. Autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia y se clasifica en: personas jurídicas sin ánimo de lucro, entidades públicas y consultorios jurídicos de facultades de derecho.

• Conciliadores. Se clasifican en: conciliadores de centros de conciliación y funcionarios conciliadores. Los primeros se inscriben en los centros de conciliación y los segundos pertenecen a diferentes entidades.

 • Entidades avaladas para formar conciliadores. Autorizadas por el Ministerio del Interior y de Justicia.

 Los MASC en España

 

      Desde 1239 existe en España, el Tribunal de Aguas de Valencia que tradicionalmente sesionaba los jueves para resolver los conflictos surgidos por el uso del agua en dicha localidad. Actualmente todavía funciona dicho juzgado integrado por lugareños respetados entre su comunidad. La conciliación por su parte, tiene sus antecedentes, las Ordenanzas de Burgos y Sevilla del siglo XVI, quienes la consagraban de manera voluntaria, posteriormente las Ordenanzas de Bilbao en 1737 establecieron dicho método alternativo con carácter obligatorio en controversias comerciales. La conciliación aparece nuevamente en la Novísima Recopilación pasando por regulaciones posteriores hasta el Real decreto de 1827. Posteriormente, la Constitución de 1812 establece la obligatoriedad de dicho método alterno, ordenando la imposibilidad de cualquier actuación judicial.

      Principales regulaciones sobre Métodos Alternos de Solución de Controversias en España. Las Leyes más relevantes sobre MASC que se aplican actualmente en España son:

a) Legislación Europea.

 • Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre mediación en los asuntos civiles y mercantiles;

b) Legislación Estatal

 • Código Civil, del 24 de Julio de 1889

• Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil;

 • Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifica el Código Civil y la ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio;

Los MASC en Estados Unidos de América.

 

      Los Estados Unidos de Norteamérica son una nación familiarizada con los métodos alternativos de solución de conflictos desde sus orígenes. Los puritanos, cuáqueros y holandeses usaron la mediación, la conciliación y el arbitraje como forma de resolución de controversias para asegurar el mantenimiento de sus costumbres y tradiciones. En 1636, los puritanos de Dadham, ubicados al sureste de Boston, establecieron un sistema informal de mediación. En Nueva Betherlan, los colonizadores holandeses formaron la Junta de Nueve Hombres, los cuales fungían como mediadores y árbitros en los problemas de la comunidad. Por su parte, otros grupos sociales como los   Las iglesias han jugado un papel primordial en la implementación de los MASC en la Unión Americana. Los católicos establecieron la Christian Conciliation Board, que realizaba cursos de capacitación para mediadores pertenecientes a la iglesia, mientras que los judíos desarrollaron el Jewich Conciliation Board para conflictos entre judíos. Los comerciantes hicieron lo propio para el fomento de la resolución alternativa de disputas en las diferentes industrias como las pieles, las sedas, los seguros marítimos, entre otras. Es así, como surge en 1768, el arbitraje comercial en Estados Unidos, instituido como una práctica de solución de controversias por la Cámara de Comercio de Nueva York. En 1848, dicha ciudad experimentó con la figura del “referee” para la resolución de disputas, cuya resolución podía ser apelada.

      En Estados Unidos, la congestión del sistema judicial, provocó dificultades y tardanzas en la impartición de justicia, por este motivo, en la década de los 60´s y 70´s se empezó a dar una significativa importancia a los métodos alternativos de solución de controversias Múltiples organizaciones comenzaron a ofrecer los servicios de mediación. Así mismo, el Departamento de Administración del Sistema para la Aplicación de Leyes Federales, implementó medidas para crear medios alternativos experimentales, con el objetivo de ir sustituyendo a los tribunales en la resolución de ofensas menores.506 En cuanto al arbitraje comercial, en 1925 el Congreso aprobó la Ley Federal de Arbitraje que rige a dicho medio alterno de solución de controversias. La mayoría de los estados cuentan con leyes de arbitraje siguiendo el Acta Uniforme de Arbitraje, así como el Acta Federal de Arbitraje para la validación de los acuerdos resultado de dicho medio de justicia alternativa.

      En 1980 el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Acta de Resolución de Disputas, desarrollando programas de MASC a nivel nacional que serían administrados por el Departamento de Justicia, sin embargo, el Congreso no siguió adelante con la autorización del dinero necesario para su aplicación. En 1985 la Comisión de resolución de disputas de la American Bar Association propuso distintos lugares donde implementar el programa multipuertas, así Houston, Texas; Tulsa, Oklahoma y Washington D. C. fueron los elegidos para la experimentación. Para 1989 el presidente de la Corte Suprema del Distrito de Columbia, afirmaba que el Tribunal Multipuertas era un éxito y dicho programa pasó a ser una División de la Corte.

      En este apartado judicial se cuenta con personal asignado a las labores de dirección y administración, como lo son: un director, personal administrativo especializado y un investigador de tiempo completo. En 1985 en el Distrito de Columbia comenzó a funcionar el primer programa de mediación familiar y en 1987 el sistema de arbitraje no vinculante. Durante los años de 1987 y 1989, los trámites se suspendieron en todos los juzgados durante una semana, dicho lapso se dedicó a la mediación y conciliación de los asuntos más antiguos, con jueces entrenados y abogados locales voluntarios. Se resolvieron entre 700 y 900 juicios, con un porcentaje de entre el 43% y el 50% de los intentos que se realizaron. Dicho éxito hizo que la Corte de Columbia brindará servicios de mediación todo el año, donde el 53% de los asuntos sometidos a dicho procedimiento fueron resueltos.

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