Deficion de Materias Arbitrales


Son aquellos asuntos, conflictos o controversias que pueden ser conocidos y resueltos por los árbitros. Estas materias arbitrales más allá de su clasificación tienen, en principio, como característica común que versa sobre derechos disponibles. La determinación de que materia es arbitrable y que materia no lo es, está a cargo de cada Estado a través de la emisión de leyes generales o leyes especiales. De esta manera en el Perú existe una ley arbitraje, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1071 que determina de manera más general que materias son arbitrales, pero también existen leyes especiales que regulan el arbitraje y las materias arbitrables en la sociedad peruana.

Teniendo en cuenta lo expuesto podemos concluir que son materias arbitrables aquellas pretensiones que versen sobre derechos disponibles de las partes, es decir, que las partes puedan disponer libremente de la materia sometida al arbitraje y que, además, no exista impedimento legal para someter esa materia al proceso arbitral.

El artículo 2, numeral 1, de la ley de arbitraje peruana establece que son materias susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. Al respecto debemos señalar que la ley de arbitraje dispone que se pueden someter a arbitraje las materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratado o acuerdos internacionales autoricen. Al respecto debemos señalar que la ley de arbitraje dispone que se puedan someter a arbitraje las materias de libre disposición conforme a derecho, lo que quiere decir, que dichas materias de libre disposición conforme a derecho, lo que quiere decir, que dichas materias no sean contrarias al ordenamiento jurídico peruano vigente, por consiguiente, aquello que las partes libre y consensualmente puedan transar o conciliar (salvo disposición en contrario) seria susceptible también de someterse a arbitraje. En este sentido, la ley de arbitraje emplea un sistema numerus apertus cuando establece que es materia arbitral aquella controversia que es de libre disposición de las partes. Por consiguiente, todo derecho de las personas que se encuentra señalado en una norma jurídica con carácter de libre disposición constituye una materia arbitral al amparo de la ley de arbitraje.

En este orden  de ideas, en principio, es materia arbitrable lo siguiente:
  • Materias de "libre disposición" conforme de derecho;
  • Aquellas que señale la ley;
  • Materias autorizadas por acuerdos o tratados Internacionales.

De otro lado, el artículo 13, numeral 1 de la misma ley, señala que se puede someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre las partes respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. El articulo en comentario nos aclara aún más el panorama, pues establece que también se puede someterá arbitraje la controversia que surja de una relación jurídica extracontractual o de una naturaleza jurídica diferente a la contractual, con lo cual consideramos que no solo se somete a arbitraje las pretensiones de contenido patrimonial (contratos) sino también extrapatrimonial o no contractual,
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