Conciliación
Derecho
Clases de Conciliación
viernes, 3 de marzo de 2023
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La conciliación puede ser de las siguientes clases (D.S. N° 001-98-JUS, art. 7):
De acuerdo a Ley o por la iniciativa de las partes:
- Obligatoria: para los casos de derechos disponibles, entendiéndose por estos a los que tienen un contenido patrimonial, es decir, los que son susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos disponibles aquellos que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición.
- Para efectos de la conciliación en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la relación familiar, solo son conciliables los derechos de libre disposición. La conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos intangibles del trabajador, por lo que solo opera en el ámbito de disponibilidad que este disfruta.
- Facultativa: cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la vía arbitral. En este caso, las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje.
También en aquellos asuntos en que el Estado sea parte, y en las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución judicial firme.
Conforme el Artículo 15 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación - Por el resultado del trámite:
- Total: cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de todos los puntos relativos a su conflicto de intereses y señalados como tales en la solicitud de conciliación y a lo largo del procedimiento conciliatorio.
- Parcial: cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de alguno o algunos de los puntos controvertidos dejando otros sin resolver; o cuando, existiendo una pluralidad de sujetos, existe acuerdo conciliatorio solo entre algunos de ellos.
- Sin acuerdo: cuando las partes no llegan a ningún acuerdo.
- Sin asistencia: cuando una de las partes no asiste a dos sesiones; o cuando las dos partes no asisten a una sesión, en el caso de inasistencias, se entiende que el Centro de Conciliación, debe verificar la notificación válida al invitado; salvo el caso del desconocimiento de domicilio, situación que deberá ser consignada en el Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes.
- Desconocimiento de domicilio: cuando no se sabe dónde queda el domicilio o el centro de trabajo de la persona invitada a conciliar.
En estos casos el conciliador en el ejercicio de su libertad de acción para conducir el proceso de conciliación, podrá dar por concluida la audiencia de conciliación en decisión debidamente fundamentada, bajo responsabilidad. (D.S. N° 001-98-JUS, art. 21).
El acta de la Conciliación Extrajudicial:
El Artículo 16 de la Ley de Conciliación - Ley N° 26872 señala que el acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
- Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
- Nombres, identificación y domicilio de las partes.
- Nombre e identificación del conciliador.
- Descripción de las controversias.
- El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
- Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.
- Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de estas.
Requisito de procedibilidad en procesos civiles.
El Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008, ha modificado diferentes artículos de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación.
La modificatoria más resaltante es el de considerar a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en virtud conforme se desprende del artículo 6º de la Ley N° 26872, el mismo que señala un mandato procesal para los jueces.
El mencionado artículo señala que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia de conciliación ante un Centro de Conciliación extrajudicial para intentar resolver previamente su conflicto, el Juez competente al momento de calificar la demanda, deberá declararla improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
Es necesario aclarar que lo que se considera como requisito de procedibilidad es el acta de conciliación extrajudicial que acredita la concurrencia previa del demandante al procedimiento conciliatorio como solicitante sin haber logrado un acuerdo, ya que de ser así, el acta que contiene el acuerdo conciliatorio tiene el mérito de ser un título ejecutivo de naturaleza extraprocesal, que resuelve la controversia por acuerdo de las partes y que, en caso de un eventual incumplimiento, se ejecuta mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales. ( Pinedo, 2014, pág. 04)
Obligaciones para el demandante y el demandado.
Pero, si concordamos el artículo 6º con el artículo 15º de la Ley, tendremos que tanto el demandante como el demandado tienen otras obligaciones para acreditar que cumplieron con el requisito de procedibilidad ( Pinedo, 2014, pág. 06):
- Efectivamente, por el lado del demandante, éste deberá acreditar ante el Juez no solo haber solicitado el procedimiento conciliatorio en calidad de solicitante, sino que debe acreditar además: haber concurrido a la audiencia de conciliación y no haber provocado la conclusión del procedimiento por otras formas distintas a la falta de acuerdo o la inasistencia del invitado a dos sesiones.
- En sentido contrario, si el juez al momento de calificar la demanda advierte que si el demandante no concurrió a la audiencia de conciliación, o si concurriendo a la audiencia conciliatoria se negó a firmar el acta o se retiró antes de su suscripción, entonces deberá declarar la improcedencia de la demanda.
Por otro lado, existe la obligación del demandado de acreditar ante el Juez haber concurrido a la audiencia de conciliación extrajudicial en su condición de invitado a conciliar, o habiendo concurrido no debe haber provocado la conclusión del procedimiento por negarse a firmar el acta o retirarse antes de su suscripción; caso contrario, el juez debe aplicar en el proceso, obligatoriamente, las siguientes sanciones:
- Debe prohibirle la reconvención, aunque en este caso el demandado debe acreditar no solo su concurrencia a la audiencia de conciliación sino también el haber planteado en el acta de conciliación los fundamentos de su probable reconvención.
- Debe aplicarle una multa, entre dos a diez Unidades de Referencia Procesal (URP), por no haber asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial, siendo que esta obligación de imponer la multa al demandado debe realizarse por el Juez en el momento de admitir la demanda, incluyendo en el Auto Admisorio la imposición de la multa y la determinación de su cuantía dentro de los rangos señalados, la cual formará parte de los recursos propios del Poder Judicial; y
- Opera la presunción relativa de verdad de los hechos expuestos por el solicitante en la solicitud de conciliación, señalados en el acta de conciliación y reproducidos en la demanda, aunque esta presunción puede ser desvirtuada mediante la actividad probatoria del demandado desplegado durante el proceso.
La presentación defectuosa del acta de conciliación no genera la declaración de improcedencia de la demanda.
El acta de conciliación sin acuerdo se considera como un requisito de procedibilidad que generará la declaración de improcedencia de la demanda interpuesta en tanto no se cumpla con presentarla anexa a aquella, acreditando haber transitado por un procedimiento conciliatorio extrajudicial de manera previa.
Pero, se da el caso que cuando se cumple con aparejar a la demanda interpuesta el acta de conciliación como requisito de procedibilidad, pero esta acta adolece de ausencia de requisitos esenciales de validez y frente a esta situación podríamos señalar que el juez debería declarar la improcedencia de la demanda.
En este caso particular, si se llegase a presentar un acta de conciliación que adolece de ausencia de los requisitos esenciales de validez previstos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley de Conciliación, se va a afectar la validez del acta al provocar su nulidad documental, cuando esta nulidad sea advertida tanto por las partes o por el juez.
En este caso, cuando esta acta sea presentada como requisito de procedibilidad, dará lugar a la devolución del acta, concediendo un plazo de quince días a la parte demandante para la subsanación, conforme a las reglas establecidas por el artículo 16-A de la Ley de Conciliación, resultando paradójico que una declaración de nulidad de un requisito de procedibilidad no tenga como consecuencia la declaración de improcedencia de la demanda, sino que, atendiendo a lo señalado en el mandato procesal contenido en el artículo 16-A precitado, se ordena subsanar la omisión incurrida (esto es, la presentación de un acta nula documentalmente), devolviéndose esta (lo que implica tácitamente un desglose de anexos del escrito de demanda) y reemplazándose por una nueva acta que reemplace a la anterior (lo que supone que el acta nula ya no formaría parte del expediente).
Esto nos llevaría a afirmar que el error parte de la propia legislación conciliatoria que considera erróneamente al acta de conciliación como un documento formal que en caso de ausencia de determinados requisitos esenciales deberá ser sancionado con nulidad, cuando en la práctica los efectos de la declaración de nulidad suponen la posibilidad de convalidación de dicho documento (puesto que inclusive considera la convalidación tácita del acta nula en caso de no haber sido cuestionada por el demandado o por el juez); entonces estamos frente a un documento que no es nulo sino anulable. Pero el artículo 16-A de la Ley de Conciliación contiene un mandato procesal para el juez que, aunque discutible y deficiente, debe ser cumplido por aquel, ordenando la devolución del acta nula y otorgando un plazo de 15 días para que sea reemplazada.” ( Pinedo, 2014, pág. 06).
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