Arbitraje de Expropiaciones


Según el numeral 4,4. del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1192 Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmueble, transferencia de inmuebles de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, Liberación de interferencias y otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (en adelante, Ley Marcos), la expropiación es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada a favor del Estado, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República y por razones de seguridad nacional o necesidad publica, previo pago en afectivo de la indemnización justipreciada que incluye compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú.
 
En este sentido, el arbitraje de expropiaciones es aquel mecanismo de solución extrajudicial que tiene como objetivo resolver una controversia entre el Estado - sujeto activo - y el propietario o poseedor - sujeto pasivo - respecto al valor estimado del inmueble expropiado  y otros asuntos conexos.

Los árbitros se rigen por la Ley Marco antes señalada y normas complementarias, y aplican supletoriamente la Ley de Arbitraje; entre las controversias que se pueden someter a arbitraje de conformidad ar artículo 34 de la Ley Marco tenemos las siguientes:

  • La revision del valor de tasación del inmueble objeto de Expropiación.
  • La solicitud de Expropiación total de inmueble, en los casos que el Sujeto Activo realice una Expropiación parcial, solo cuando el remanente del bien inmueble que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la Expropiación parcial.
  • Las duplicidades de partidas registrales a efectos que se decida la titularidad del propietario.
  • La consignación del de la Tasación a nombre de los titulares registrales de las partidas que comprenden al inmueble mientras se decida la titularidad del propietario.
De otro lado, no constituye materia arbitral el cuestionamiento a la norma que aprueba la ejecución de la Expropiación a favor del Sujeto Activo, bajo responsabilidad (numeral 34.2). Asimismo, la acción arbitral caduca a los dos años contado desde la fecha de consignación de la indemnización justipreciada (artículo 1 de Decreto Legislativo N° 1330).

Para iniciar un proceso arbitral  no se requiere de un convenio arbitral, el Sujeto Pasivo podrá ejercer su derecho en vía arbitral, sin embargo, el Estado - Sujeto - Activo - puede oponerse a acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de diez días hábiles de recibida la comunicación del Sujeto Pasivo. En caso de no manifestar expresamente su negatividad, dentro del plazo señalado, se entiende que ha aceptado someterse al arbitraje. Asimismo, el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo pueden acordar someterse al arbitraje siempre que el Sujeto  Pasivo  pueden acordar someterse al arbitraje siempre que el Sujeto Pasivo efectué la entrega anticipada de la posesión del inmueble (artículo 35).

Las Partes podrán someterse a un arbitraje institucional o ad hoc, pero el plazo del proceso del proceso arbitral no podrá ser mayor a los seis meses contados desde la admisión de la demanda hasta la emisión del laudo (artículo 35).

Las decisiones arbitrales que tienen mérito de cosa juzgada y ordenan el pago de montos adicionales, deberán ser efectivas poe el Estado en un plazo Maximo de veinte días hábiles. En los casos de pagos vinculados con fondos de fideicomisos u otras operaciones complejas, ese plazo se podrá ampliar hasta sesenta días hábiles (artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1330).

Finalmente, los honorarios de los árbitros serán fijados en una tabla que será establecida mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 
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