Modelo de Escrito - Nulidad de la Providencia Fiscal

 

 CARPETA FISCAL: 1667-2020

                                                                                   FISCAL: MARINO MARTÍNEZ

SUMILLA: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA FISCAL N°08-2023.

 

 

SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA.

 

TOMAS AYALA BAUTISTA, identificado con DNI. N° 28313113, con domicilio real en el  Pueblo Joven de las Américas MZ. F1, Lote 03, del sector Emergencia, distrito de San Juan Bautista, provincia  de Huamanga, de la región de Ayacucho; en la Investigación Fiscal seguido contra HÉCTOR CISNEROS BAUTISTA Y OTROS, por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN EN MI AGRAVIO; señalando domicilio procesal el  Pueblo Joven de las Américas MZ. F1,  Lote 03, del sector Emergencia, distrito de San Juan Bautista, provincia  de Huamanga, de la región de Ayacucho, con casilla electrónica N°156213, con numero de colegiatura: 2927, correo electrónico royomahedwing@gmail.com, con numero celular 954534139; a Ud. Con el debido respeto me presento y digo:

 

I.             PETITORIO:

SOLICITO NULIDAD DE LA PROVIDENCIA FISCAL N° 08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DE 2023, DONDE SE DA CUENTA LO SIGUIENTE “(…) CON EL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE TOMAS AYALA BAUTISTA, QUIEN PRESENTA RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA PROVINCIA N°07-2023, DE FECHA 24/04/2023.EN CONSECUENCIA. NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA(…)”, a consecuencia de ello se declare a lugar el recurso de queja, de fecha  02 de mayo de 2023, presentando por el recurrente que INTERPONGO RECURSO DE QUEJA Y ELEVACIÓN DE ACTUADOS en contra de LA PROVIDENCIA N°07-2023, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, emitido por el FISCAL JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, donde se DISPONE O RESUELVE NO HA LUGAR LO SOLICITADO, sobre el escrito de Nulidad de Notificación, de fecha 18 de abril del 2023, presentado por el recurrente  TOMAS AYALA BAUTISTA, donde SOLICITA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N° 00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el contenido de la DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del 2023, notificado de manera presencial con fecha  de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura  2105, a las 10 :29 horas, y las demás notificaciones, POR HABERSE NOTIFICADO EN DOMICILIO PROCESAL DISTINTO, DISPONIÉNDOSE SE ORDENE LA RENOVACIÓN DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN. Para que el Fiscal Superior la declare fundada y disponga la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL DE NOTIFICACIÓN anteriormente mencionada.

 

 

 

II.            FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS:

 

PRIMERO: Que, señor fiscal tener en cuenta, tener en cuenta la CEDULA DE NOTIFICACIÓN N°00024-2023, DE FECHA 9 DE MAYO DEL 2023, donde se NOTIFICA LA PROVIDENCIA FISCAL N°08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DEL 2023, dando cuenta lo siguiente “con el escrito presentado por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, quien presenta RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA N° 07-2023, DE FECHA 24 /04/2023. En consecuencia. NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL DENUNCIANTE, toda vez que el recurso de queja solo prospera en contra de disposiciones emitidas por el fiscal a cargo, mas no en contra de providencias emitidas, las mismas que son mero trámite, impulso (reprogramación de diligencias), respuesta a pedido realizado por el recurrente, ello de conformidad a lo señalado en el inciso 5 del artículo 334 que a la letra dice “(…) 5. El denunciante o el agraviado que no estuviera conforme con la disposición(…), lo que el presente caso no es materia de cuestionamiento, puesto que el recurrente presenta queja en contra la providencia N°07-2023, que da respuesta a la solicitud realizada con fecha 18/04/2023.anuando a ello, es menester hacer mención que la revisión de autos(Carpetas auxiliar), domicilio que fue autorizado por la letrada ROSALVINA RAMOS BELTRAN, en cuyos escritos nunca advierte o señalo que en la oficina 03 de la dirección señalada, laboran varios abogados o quizás se tratara de bufete de abogados, lo cual hubiera hecho que este despacho fiscal previniera una confusión al momento de precisar el nombre de la letra en las notificaciones, más aun si trata de una dirección exacta, las mismas que en otras ocasiones ya que se le había notificado y estas no fueron objeto  de cuestionamiento, más aun si esas cedulas también fueron recepcionados por el letrado HECRACLIO CARRIÓN  VELÁSQUEZ, por lo que se cumplió con remitir las cedulas  a las dirección procesal señalando por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA (Jr. Libertad N°539, oficina N° 03 del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho).De igual forma, obra en autos la razón del personal  de central de notificación adscrito a esta fiscalía; quien a la letra dice “(…) realizo la diligencia de una cedula de notificación dirigido para el domicilio procesal  de Tomas Ayala Bautista, ubicado en el jirón Libertad N°539, oficina N° 03 (interior primer piso), siendo recepcionado por el abogado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ , puesto que se consignó la dirección ante citada en la cedula de notificación  y se procedió conforme a ley, cabe mencionar que en las reiteradas oportunidades que se notificó en este domicilio procesal el abogado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, antes de recepcionar la notificación lo reviso minuciosamente y posterior a este acto le pone su sello y firma dejando constancia de su recepción(…)(véase a fojas 796 de la carpeta principal); siendo ello así, estese a lo resuelto en la providencia N° 07-2023 de fecha 24/04/2023”, que, señor fiscal, en su debido momento se dejó en  claro que existió un error en la identidad de la persona notificada, lo que está establecido en   El artículo 131, inciso 1ª, del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde se describe lo siguiente “Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada”, que, señor fiscal la notificación llego a la dirección exacta, pero no se entregó a la persona indicada,  la abogada ROSALVINA RAMOS BELTRAN era su defensa en esas fechas , donde su despacho mediante La PROVIDENCIA N°01-2022-MP-6FPPCH, de fecha 11 de febrero del 2022,  da cuenta que el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, designa como abogada defensor y señala domicilio procesal y autoriza a la doctora ROSALVINA RAMOS BELTRAN, con domicilio procesal en jirón Libertad N°539, oficina 03, ubicado dentro de la misma ciudad, con Casilla Electrónica N° 125198, correo electrónico rosalvina.ramos.beltran@gmail.com, con numero celular 990777476. Además, señor fiscal tiene que tener en cuenta que usted según el artículo 159 de la Constitución donde se prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello señor fiscal usted representa al Estado, su función es hacer respetar la tutela jurisdiccional del recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA que es el agraviado, porque señor fiscal se está demostrando con pruebas que el recurrente no ha sido notificado válidamente, por lo cual las providencias que usted emita tiene que basarse en las pruebas que ofrece el recurrente, señor fiscal a omitidos en realizar la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, no está realizando ninguna valoración, solo se está cerrando de manera arbitraria de que fue notificado válidamente, fundamentando y observando algún vacío que va contra el recurrente, estas acciones de usted no están amparados en Ley Orgánicas del Ministerio Publico, ya que su accionar debe ser neutra, respetando el debido proceso.

 

 

SEGUNDO:  Que señor fiscal en EL ESCRITO SOBRE RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su fundamento SEGUNDO se describe de la siguiente manera Que, señor fiscal tener en cuenta que el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, no fue debidamente notificado, no pudo realizar la defensa, se vulnero a la legitima defensa que está establecido en el artículo 2. Inciso 23 de la Constitución Política del Perú y el articulo 139.14 del mismo ordenamiento anteriormente mencionado que es el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, donde toda persona debe ser informado inmediatamente; que señor fiscal tener en cuenta la DECLARACIÓN JURADA DE LA ABOGADA ROSALVINA RAMOS BELTRAN, de fecha 28 de abril del 2023, que describe lo siguiente “…DECLARO QUE NO RECIBÍ LA NOTIFICACION DE LA DISPOSICION DE ARCHIVO N° 08 DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2023, dirigido a mi patrocinado TOMAS AYALA BAUTISTA, conforme se puede verificar en el cargo de notificación que aparece en los actuados, y tampoco en el rubro de la REFERENCIA sea precisado a que abogado se le envía, pese a que en el escrito de apersonamiento ESTUVE CLARAMENTE IDENTIFICADO, SE DEJÓ EN BLANCO DICHO RUBRO, no cumpliendo con su finalidad dicha notificación…”, que señor fiscal, además tener en cuenta la Captura de whatsapp de la comunicación con la doctora ROSALVINA RAMOS BELTRAN, al respecto de las notificaciones, de fecha 17 de abril del 2023; que, señor fiscal está claro que el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA no fue notificado válidamente, a consecuencia de ello no pudo interponer recurso de queja.” Que, señor fiscal el recurrente ofrece como medio probatorio la declaración jurada de la abogada ROSALVINA RAMOS BELTRAN, donde detalla que existió error y no se notificó válidamente, señor fiscal usted debía hacer valoración del medio probatorio que ofrece el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, y dar una solución, y no cerrarse de manera arbitraria de que esta notificado debidamente, actuando de manera parcializada, usted parece su defensor de los usurpadores, debe hacer valer los derechos vulnerados del recurrente  que es el agraviado  debe dar más importancia.

 

 

 

TERCERO: Que señor fiscal en EL ESCRITO SOBRE RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su fundamento TERCERO se describe de la siguiente manera “Que, señor fiscal tener en cuenta, el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA al realizar las investigaciones donde se encontraba LA NOTIFICACIÓN N° 00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el contenido de la DISPOSICIÓN  DE ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; ubico al abogado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura  2105, que, el día  28 de abril del 2023, se realizó una búsqueda de la notificación respectiva, se ubicó con dificultad, ya que  en la referencia de dicha notificación,  no se encontró ningún dato, se encontraba en blanco, no se especifica a quien correspondía, por lo cual el central de notificaciones de la fiscalía realzo omisiones que ocasionaron errores, además señor fiscal dicha omisión ocasiono graves daños al recurrente, ya que no pudo impugnar dicha providencia que va contra sus intereses. Que, señor fiscal tener en cuenta la observación  en la cedula de notificación  de fecha 8 de marzo del 2023, se notifica  con el contenido de la disposición 01 -2023, de fecha 07 de marzo del 2023, analizando no existe, debía notificarse la disposición de archivamiento N°08-2023, de fecha  1 de marzo del 2023, que señor fiscal ocasiona confusión al recurrente al realizar su escrito de nulidad de notificación, por lo cual el central de notificaciones debe tener cuidado porque la omisión ocasiona graves daños al recurrente en su tutela jurídica.” Que, señor fiscal, el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, aclara que existió anomalías en la cedula de notificación, lo que ocasionó error y no se notificó de manera valida al recurrente, el central de Notificaciones  de la Fiscalía, debía tener más cuidado y no dejar en blanco la referencia   de la notificación, señor fiscal su despacho no valorizo las observaciones que fundamenta el recurrente ni menciona, solo se cierra de manera arbitraria que se notificó válidamente, usted debe actuar de manera neutra, debe investigar como titular de la investigación, las omisiones que realiza su despacho fiscal afectan los derechos fundamentales del recurrente que están amparados en la misma Constitución Política del Perú.

 

 

CUARTO:  Que señor fiscal en EL ESCRITO SOBRE RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su fundamento  CUARTO se describe de la siguiente manera: “Que, señor fiscal tener en cuenta el ESCRITO DE CONTROL DE PLAZO DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2023, CON FECHA DE RECEPCIÓN  27 DE MARZO DEL 2023, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 00768-2023, POR EL CUARTO JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE HUAMANGA, el recurrente por los fundamentos ya mencionados desconocía la existencia de las notificaciones anteriormente mencionado, por lo cual presento un escrito de control de plazo, ya que la investigación desde 1 de noviembre del año 2020 de que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad ya pasaron 2 años y tres meses aproximadamente, el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, siempre estaba en comunicación con su abogada    ROSALVINA RAMOS BELTRAN, por la ausencia de las notificaciones solicita el control de plazo. Que, señor fiscal tener en cuenta además LA NOTIFICACIÓN N° 4119-2023-SP-PE, por dirección electrónica N° 1562113, donde se adjunta la resolución N° 03, de conferir recurso de apelación, realizada por LA SEGUNDA PENAL DE APELACIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, de fecha 26 de abril del 2023. Donde el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA solicita el control de plazo, el solicitado es la SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA y RESOLUCIÓN N° 03, DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, del expediente N° 768-2023, dado cuenta en la fecha con el oficio proveniente del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, a través del cual remite el presente expediente en grado de apelaciones de auto (auto que declara inadmisible la solicitud de control de plazo). Que, señor fiscal el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, no fue debidamente notificado, a consecuencia de ellos se inició un proceso de control de plazo que está en transcurso.” Que, señor fiscal, su despacho no realizó ninguna valoración del medio probatorio que ofrece el recurrente en el fundamento cuarto, señor fiscal, si el recurrente habría sido notificado válidamente, no habría realizado la apertura de control de plazo, es lógico que el recurrente no fue notificado válidamente, no tendría sentido hacer el control de plazo, que señor fiscal en la providencia ya mencionada anteriormente no realiza ninguna valoración de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente al respecto de control de plazo que se está realizando de manera paralela en el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, que, señor fiscal realizar las valoraciones de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA.

 

 

QUINTO: Que señor fiscal en EL ESCRITO SOBRE RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su fundamento   QUINTO se describe de la siguiente manera: “Que, señor fiscal teniendo en cuenta todos los fundamentos realizado, tener como base  El artículo 131, inciso 1ª, del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde se describe lo siguiente “Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada”, que, señor fiscal al no ser notificado debidamente, a consecuencia de ello  no fue notificado directamente la abogada ROSALVINA RAMOS BELTRAN, existió un error sobre la identidad de la persona notificada, además en la referencia de la notificación ya mencionada se encontraba en blanco, lo que ocasiono el error y no hubo una notificación valida. A consecuencia de todo lo fundamentado Para que el Fiscal Superior la declare fundada y disponga la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL DE NOTIFICACIÓN   DE LA NOTIFICACIÓN N° 00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el contenido de la DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del 2023, notificado de manera presencial con fecha  de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura  2105, a las 10 :29 horas, y las demás notificaciones, POR  EXISTIR  ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA NOTIFICADA, DISPONIÉNDOSE SE ORDENE LA RENOVACIÓN DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN.” Que, señor fiscal el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, deja en claro que la notificación llego al lugar indicado, el error que detalla es la identidad de la persona notificada, la abogada ROSALVINA RAMOS BELTRAN , no recibió  ninguna notificación, por lo cual el recurrente no ha sido válidamente notificada, señor fiscal el fundamento quinto, no fue valorado por su despacho, su despacho tiene una posición arbitraria de que fue notificado válidamente, por el simple hecho de que llego al lugar indicado, bien dice la norma si existe error en la identidad de la persona notificada, la notificación pese haber llegado a la dirección indicada, sino recepcionó la persona indicada y ocurre un erros, es considerado invalido, que señor fiscal su despacho debe tener una actitud neutra y no arbitraria, la providencia que emitió solo habla que se notificó y no realiza ninguna valoración de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, por lo cual no hay debida valoración de los medios probatorios, a consecuencia de ello no hay una debida motivación de la providencia, solo van contra el recurrente, señor fiscal las providencias que carecen de la debida motivación son nulas.

SEXTO: que, señor fiscal tener en cuenta LA PROVIDENCIA FISCAL N°08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DEL 2023, donde se describe de lo siguiente “(…) el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, quien presenta RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA N° 07-2023, DE FECHA 24 /04/2023. En consecuencia. NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL DENUNCIANTE, toda vez que el recurso de queja solo prospera en contra de disposiciones emitidas por el fiscal a cargo, mas no en contra de providencias emitidas, las mismas que son mero trámite, impulso (reprogramación de diligencias), respuesta a pedido realizado por el recurrente, ello de conformidad a lo señalado en el inciso 5 del artículo 334 que a la letra dice “(…) 5. El denunciante o el agraviado que no estuviera conforme con la disposición (…), lo que el presente caso no es materia de cuestionamiento, puesto que el recurrente presenta queja en contra la providencia N°07-2023, que da respuesta a la solicitud realizada con fecha 18/04/2023. (…)  que, señor fiscal al respecto de la fundamentación realizada en providencia ya mencionada al respecto de la queja, tiene una interpretación literal  del artículo 334, inciso 5 del  Código Procesal Penal, donde se describe lo siguiente "El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior" , que señor fiscal, tener en cuenta  que la norma no dice que solo se da la queja en la disposición de archivamiento, dice disposición de archivar las actuaciones, según el diccionario jurídico la palabra  Disposición proviene de latín “DISPONERE”  formado por el prefijo “DIS”  que significa “separación” o “divergencia”  y el verbo “PONERE” que significa “Poner” , que se interpreta de manera amplia  ordenación de algo de la forma conveniente para lograr un fin, puede ser documentación, medios probatorios, acciones entre otras, pero de manera ordenada, para llegar un fin, teniendo en cuenta lo mencionado cuando se dice que el denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar, no quiere decir que solo puede realizar la queja cuando exista una disposición de no ha lugar continuar con la investigación, la norma habla de manera general, no especifica que las providencia no pueden ser quejadas, que señor fiscal, el recurrente  INTERPONGO RECURSO DE QUEJA Y ELEVACIÓN DE ACTUADOS en contra de LA PROVIDENCIA N°07-2023, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, emitido por su despacho, donde se DISPONE O RESUELVE NO HA LUGAR LO SOLICITADO, sobre el escrito de Nulidad de Notificación, de fecha 18 de abril del 2023, presentado por el recurrente  TOMAS AYALA BAUTISTA, donde SOLICITA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N° 00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el contenido de la DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del 2023, notificado de manera presencial con fecha  de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura  2105, a las 10 :29 horas, y las demás notificaciones, que señor fiscal las providencias que se emitieron no tienen debida motivación, que señor fiscal tener en cuenta la siguiente casación que se describe de la siguiente manera   En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas sean o no de carácter jurisdiccional comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).” Que, señor fiscal si declara improcedente el recurso de queja, los derechos vulnerados del recurrente queda en la nada, pese que se ofreció medios probatorios contundentes de que no fue válidamente notificado, su despacho tiene  una posición arbitraria de que si se notificó, realizando omisiones en la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, no tiene sentido que el recurrente haga denuncia si en el sede fiscal, si al final a cabo no va hacer nada ,  se dio usurpación de los imputados, si ningún documento, de manera violenta, con  amenazas, ahora realizan fiestas y hacen lo que le plazca con el terreno usurpado, por el simple hecho de que nadie pone pare y no hay justicia.

SÉPTIMO:  Que, señor fiscal tener en cuenta el artículo 159 de la Constitución donde se prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello señor fiscal usted debe hacer las valoraciones de los medios probatorios ofrecidos de manera oportuna del recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, para que exista la debida motivación, además tener en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, por lo cual tener en cuenta la casación que describe de la siguiente manera “Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el acceso a la justicia constituye un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139.3° de la Constitución. En efecto, el derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho "genérico" que se descompone en un conjunto de derechos específicos, entre otros, el derecho de acceso a la justicia (sentencia emitida en el Expediente 00005-2006-PI/TC, fundamento 23).” que, señor fiscal al tener una posición arbitraria su despacho está vulnerando un derecho fundamental que es el acceso a la justicia del recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA.

 

OCTAVO:  Que, señor fiscal al no realizar las valoraciones de las pruebas ofrecidas del recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, su despacho está obstaculizando el acceso a la justicia, por lo cual tener  en cuenta la siguiente casación que se menciona de la siguiente manera En cuanto al acceso a la justicia se ha señalado, en relación con la judicatura, que cuando ésta no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 8)”. Ello es plenamente aplicable al Ministerio Público, no solo porque este órgano constitucional que ostenta la titularidad de la acción penal debe respetar el debido proceso, sino porque en el caso concreto, la negativa de evaluar conforme a una debida motivación, el pedido para ser considerado agraviado en el proceso limita seriamente la participación del recurrente en el proceso penal.

 

NOVENO: Que, señor fiscal tener en cuenta la DECLARACIÓN JURADA DEL ABOGADO HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2023, donde se describe de la siguiente manera DECLARO QUE RECIBÍ LA NOTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 08 DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2023 y algunas providencias dirigidas al señor TOMAS AYALA BAUTISTA, conforme se puede verificar en el cargo de notificación que aparece en los actuados, Y AL NO PRECISARSE EN EL RUBRO DE LA REFERENCIA DE LA CEDULA DE NOTIFICACIÓN A QUE ABOGADO SE LE ENVÍA AL DEJARSE EN BLANCO DICHO RUBRO; se desconocía a que letrada se dirigió para hacer la entrega respectiva, más aún hay notificaciones bajo puerta y algunas veces por colegas que no han variado su domicilio procesal llegan notificaciones que las mismas no se puede comunicar, puesto que siempre se precisa las referencias en las notificaciones que sea obviado en el presente caso, y debo precisar las referencias en las notificaciones que sea obviado en el presente caso, y debo PRECISAR TAMBIÉN QUE DESCONOZCO LOS CASOS QUE TIENE A SU CARGO LA DOCTORA ROSALVINA RAMOS BELTRAN, mucho menos conozco al señor TOMAS AYALA BAUTISTA, seguido en la SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA, por caso de usurpación y daños, no habiendo cumplido con su finalidad la notificación en cuanto a su destinatario”, que, señor fiscal tener en cuenta la declaración y su valoración respectiva, el recurrente no ha sido notificado válidamente, a consecuencia  de ello no se respetó el debido proceso. Que, señor fiscal tener en cuenta que los actos procesales son todas las actividades que desarrollan los sujetos procesales en un proceso, pero estos actos procesales para ser tal deben estar revestidos de determinados requisitos para que surtan efecto o sean válidos, que señor fiscal al omitirse la referencia en las notificaciones ocasiono error de identidad de la persona notificada, que señor fiscal el recurrente no ha sido notificado válidamente, por lo cual se debe notificar de nuevo.

 

DECIMO:  Que, señor fiscal tener cuenta todo lo argumentado, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA FISCAL N° 08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DE 2023, DONDE SE DA CUENTA LO SIGUIENTE “(…) CON EL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE TOMAS AYALA BAUTISTA, QUIEN PRESENTA RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA PROVINCIA N°07-2023, DE FECHA 24/04/2023.EN CONSECUENCIA. NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA(…)”, a consecuencia de ello se DECLARE A LUGAR EL RECURSO DE QUEJA, DE FECHA  02 DE MAYO DE 2023, presentando por el recurrente que INTERPONGO RECURSO DE QUEJA Y ELEVACIÓN DE ACTUADOS en contra de LA PROVIDENCIA N°07-2023, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, emitido por  su despacho, donde se DISPONE O RESUELVE NO HA LUGAR LO SOLICITADO, sobre el escrito de Nulidad de Notificación, de fecha 18 de abril del 2023, presentado por el recurrente  TOMAS AYALA BAUTISTA, donde SOLICITA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N° 00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el contenido de la DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del 2023, notificado de manera presencial con fecha  de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura  2105, a las 10 :29 horas, y las demás notificaciones.

 

 

III.          FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

 

El artículo 2. enciso 23 de la Constitución Política del Perú, donde se describe lo siguiente “A la legitima defensa”.

 

Artículo 139.14 de la constitución Política del Perú, donde se describe lo siguiente “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente…”.

 

 

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (Constitución Política del Estado)

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

 

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Constitución Política del Estado).

 

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

 

 

 

ARTÍCULO 149 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde se describe “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en casos previstos por la ley”

 

ARTÍCULO 151, INCISOS 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, se describe “Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando la conozca”.

 

ARTÍCULO 154, INCISO 3, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, señala de la siguiente manera “La declaración de la nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo…”.

 

(…)11(…) Es palmario por los demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva-no ha de tratarse de mera infracción de las normas y garantías procesales. Esta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejadas consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función a las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisión de mérito de los actos procesales articulo 152 y siguientes del NCPP) (…) ACUERDO PLENARIO N°06-2011/CJ-116.FJ.11.

 

El artículo 131, inciso 1ª, del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde se describe lo siguiente “Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada”.

Artículo 12.- LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Trámite de la denuncia La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento”.

Artículo 13.- LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Queja contra Fiscales El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Artículo 10.- LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

 

 

 

IV.          MEDIOS PROBATORIOS:

 

1.    LA PROVIDENCIA FISCAL N° 08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DE 2023.

 

2.    ESCRITO DE CONTROL DE PLAZO DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2023, CON FECHA DE RECEPCIÓN  27 DE MARZO DEL 2023, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 00768-2023, POR EL CUARTO JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE HUAMANGA.

 

3.    LA NOTIFICACIÓN N° 4119-2023-SP-PE, por dirección electrónica N° 1562113, donde se adjunta la resolución N° 03, de conferir recurso de apelación, realizada por LA SEGUNDA PENAL DE APELACIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, de fecha 26 de abril del 2023. Donde el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA solicita el control de plazo, el solicitado es la SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA

 

4.     LA RESOLUCIÓN N° 03, DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, del expediente N° 768-2023, dado cuenta en la fecha con el oficio proveniente del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, a través del cual remite el presente expediente en grado de apelaciones de auto (auto que declara inadmisible la solicitud de control de plazo).

 

5.    Captura de whatsapp de la comunicación con la doctora ROSALVINA RAMOS BELTRAN, al respecto de las notificaciones, de fecha 17 de abril del 2023.

 

 

6.    DECLARACIÓN JURADA DE LA ABOGADA ROSALVINA RAMOS BELTRAN, de fecha 28 de abril del 2023, donde manifiesta que ningún momento ha sido notificado válidamente, siempre estaba en constante comunicación con el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA.

 

7.     DECLARACIÓN JURADA DEL ABOGADO HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2023.

 

 

V.           ANEXOS:

 

Todo lo mencionado en el medio probatorio.

.

POR LO EXPUESTO:

                                                  A usted pido declarar la nulidad de lo solicitado.

                                                                                   Ayacucho 12 de mayo de 2023

 

 

            ------------------------------------

            TOMAS AYALA BAUTISTA

              DNI. N° 28313113

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