Modelo de Escrito - Nulidad de la Providencia Fiscal
CARPETA FISCAL: 1667-2020
FISCAL: MARINO MARTÍNEZ
SUMILLA: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA FISCAL N°08-2023.
SEÑOR
FISCAL DE LA SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA.
TOMAS
AYALA BAUTISTA, identificado con DNI.
N° 28313113, con domicilio real en el
Pueblo Joven de las Américas MZ. F1, Lote 03, del sector Emergencia,
distrito de San Juan Bautista, provincia
de Huamanga, de la región de Ayacucho; en la Investigación Fiscal
seguido contra HÉCTOR CISNEROS BAUTISTA
Y OTROS, por la PRESUNTA COMISIÓN
DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN EN MI AGRAVIO;
señalando domicilio procesal el Pueblo Joven de las Américas MZ.
F1, Lote 03, del sector Emergencia,
distrito de San Juan Bautista, provincia
de Huamanga, de la región de Ayacucho, con casilla electrónica
N°156213, con numero de colegiatura: 2927, correo electrónico royomahedwing@gmail.com,
con numero celular 954534139; a Ud. Con el debido respeto me presento y digo:
I.
PETITORIO:
SOLICITO
NULIDAD DE LA PROVIDENCIA FISCAL N° 08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DE 2023, DONDE
SE DA CUENTA LO SIGUIENTE “(…) CON EL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE
TOMAS AYALA BAUTISTA, QUIEN PRESENTA RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA PROVINCIA
N°07-2023, DE FECHA 24/04/2023.EN CONSECUENCIA. NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA
INTERPUESTO POR LA DEFENSA(…)”, a consecuencia de ello se declare a
lugar el recurso de queja, de fecha 02
de mayo de 2023, presentando por el recurrente que INTERPONGO RECURSO DE QUEJA Y ELEVACIÓN DE ACTUADOS en
contra de LA PROVIDENCIA N°07-2023,
DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, emitido por el FISCAL JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, donde se DISPONE O RESUELVE NO HA LUGAR LO SOLICITADO, sobre el
escrito de Nulidad de Notificación, de fecha 18 de abril del 2023, presentado
por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, donde SOLICITA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N°
00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el
contenido de la DISPOSICIÓN DE
ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el
fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES,
la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del
2023, notificado de manera presencial con fecha
de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número
de colegiatura 2105, a las 10 :29 horas,
y las demás notificaciones, POR
HABERSE NOTIFICADO EN DOMICILIO PROCESAL DISTINTO, DISPONIÉNDOSE SE ORDENE LA
RENOVACIÓN DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN. Para que el Fiscal Superior la
declare fundada y disponga la NULIDAD
DEL ACTO PROCESAL DE NOTIFICACIÓN anteriormente mencionada.
II.
FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS:
PRIMERO: Que, señor fiscal tener en cuenta, tener
en cuenta la CEDULA DE NOTIFICACIÓN
N°00024-2023, DE FECHA 9 DE MAYO DEL 2023, donde se NOTIFICA LA PROVIDENCIA FISCAL N°08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DEL
2023, dando cuenta lo siguiente “con el escrito presentado por el recurrente
TOMAS AYALA BAUTISTA, quien presenta RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA
PROVIDENCIA N° 07-2023, DE FECHA 24 /04/2023. En consecuencia. NO HA LUGAR
EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL DENUNCIANTE, toda vez que el
recurso de queja solo prospera en contra de disposiciones emitidas por el
fiscal a cargo, mas no en contra de providencias emitidas, las mismas que son
mero trámite, impulso (reprogramación de diligencias), respuesta a pedido
realizado por el recurrente, ello de conformidad a lo señalado en el inciso
5 del artículo 334 que a la letra dice “(…) 5. El denunciante o el agraviado
que no estuviera conforme con la disposición(…), lo que el presente caso no
es materia de cuestionamiento, puesto que el recurrente presenta queja en
contra la providencia N°07-2023, que da respuesta a la solicitud realizada con
fecha 18/04/2023.anuando a ello, es menester hacer mención que la revisión de
autos(Carpetas auxiliar), domicilio que fue autorizado por la letrada ROSALVINA
RAMOS BELTRAN, en cuyos escritos nunca advierte o señalo que en la oficina 03
de la dirección señalada, laboran varios abogados o quizás se tratara de bufete
de abogados, lo cual hubiera hecho que este despacho fiscal previniera una
confusión al momento de precisar el nombre de la letra en las notificaciones,
más aun si trata de una dirección exacta, las mismas que en otras ocasiones ya
que se le había notificado y estas no fueron objeto de cuestionamiento, más aun si esas cedulas
también fueron recepcionados por el letrado HECRACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, por lo que se cumplió con remitir
las cedulas a las dirección procesal
señalando por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA (Jr. Libertad N°539, oficina
N° 03 del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de
Ayacucho).De igual forma, obra en autos la razón del personal de central de notificación adscrito a esta
fiscalía; quien a la letra dice “(…) realizo la diligencia de una cedula
de notificación dirigido para el domicilio procesal de Tomas Ayala Bautista, ubicado en el jirón
Libertad N°539, oficina N° 03 (interior primer piso), siendo recepcionado por
el abogado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ , puesto que se consignó la dirección
ante citada en la cedula de notificación
y se procedió conforme a ley, cabe mencionar que en las reiteradas
oportunidades que se notificó en este domicilio procesal el abogado HERACLIO
CARRIÓN VELÁSQUEZ, antes de recepcionar la notificación lo reviso
minuciosamente y posterior a este acto le pone su sello y firma dejando
constancia de su recepción(…)(véase a fojas 796 de la carpeta principal);
siendo ello así, estese a lo resuelto en la providencia N° 07-2023 de fecha
24/04/2023”, que, señor fiscal, en su debido momento se dejó en claro que existió un error en la identidad de
la persona notificada, lo que está establecido en El artículo 131, inciso 1ª, del NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde
se describe lo siguiente “Haya existido error sobre la identidad de
la persona notificada”, que, señor fiscal la notificación llego a la
dirección exacta, pero no se entregó a la persona indicada, la abogada ROSALVINA RAMOS BELTRAN era su defensa en esas fechas ,
donde su despacho mediante La
PROVIDENCIA N°01-2022-MP-6FPPCH, de fecha 11 de febrero del 2022, da cuenta que el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, designa como
abogada defensor y señala domicilio procesal y autoriza a la doctora ROSALVINA RAMOS BELTRAN, con domicilio
procesal en jirón Libertad N°539, oficina 03, ubicado dentro de la misma
ciudad, con
Casilla Electrónica N° 125198, correo electrónico rosalvina.ramos.beltran@gmail.com, con numero celular
990777476. Además, señor fiscal tiene que tener en cuenta que usted según el artículo 159 de
la Constitución donde se prescribe que corresponde al Ministerio
Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como
ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato
constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y
responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se
satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y
persecución del delito. A partir de ello señor fiscal usted representa al
Estado, su función es hacer respetar la tutela jurisdiccional del recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA que es el
agraviado, porque señor fiscal se está demostrando con pruebas que el
recurrente no ha sido notificado válidamente, por lo cual las providencias que
usted emita tiene que basarse en las pruebas que ofrece el recurrente, señor
fiscal a omitidos en realizar la valoración de los medios probatorios ofrecidos
por el recurrente, no está realizando ninguna valoración, solo se está cerrando
de manera arbitraria de que fue notificado válidamente, fundamentando y
observando algún vacío que va contra el recurrente, estas acciones de usted no
están amparados en Ley Orgánicas del Ministerio Publico, ya que su accionar
debe ser neutra, respetando el debido proceso.
SEGUNDO: Que
señor fiscal en EL ESCRITO SOBRE
RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su fundamento SEGUNDO se describe de la siguiente
manera “Que, señor fiscal tener en cuenta que el recurrente TOMAS AYALA
BAUTISTA, no fue debidamente notificado, no pudo realizar la defensa, se
vulnero a la legitima defensa que está establecido en el artículo 2. Inciso 23
de la Constitución Política del Perú y el articulo 139.14 del mismo
ordenamiento anteriormente mencionado que es el principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso, donde toda persona debe ser
informado inmediatamente; que señor fiscal tener en cuenta la DECLARACIÓN JURADA
DE LA ABOGADA ROSALVINA RAMOS BELTRAN, de fecha 28 de abril del 2023, que
describe lo siguiente “…DECLARO QUE NO RECIBÍ LA NOTIFICACION DE LA DISPOSICION
DE ARCHIVO N° 08 DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2023, dirigido a mi
patrocinado TOMAS AYALA BAUTISTA, conforme se puede verificar en el cargo de
notificación que aparece en los actuados, y tampoco en el rubro de la
REFERENCIA sea precisado a que abogado se le envía, pese a que en el escrito de
apersonamiento ESTUVE CLARAMENTE IDENTIFICADO, SE DEJÓ EN BLANCO DICHO
RUBRO, no cumpliendo con su finalidad dicha notificación…”, que señor fiscal, además tener en cuenta la Captura de
whatsapp de la comunicación con la doctora ROSALVINA RAMOS BELTRAN, al respecto
de las notificaciones, de fecha 17 de abril del 2023; que, señor fiscal está
claro que el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA no fue notificado válidamente, a
consecuencia de ello no pudo interponer recurso de queja.” Que, señor fiscal el recurrente ofrece como medio
probatorio la declaración jurada de la abogada ROSALVINA RAMOS BELTRAN, donde
detalla que existió error y no se notificó válidamente, señor fiscal usted
debía hacer valoración del medio probatorio que ofrece el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, y dar una
solución, y no cerrarse de manera arbitraria de que esta notificado
debidamente, actuando de manera parcializada, usted parece su defensor de los
usurpadores, debe hacer valer los derechos vulnerados del recurrente que es el agraviado debe dar más importancia.
TERCERO: Que señor fiscal en
EL ESCRITO SOBRE RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su
fundamento TERCERO se describe de la
siguiente manera “Que, señor fiscal tener en cuenta, el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA
al realizar las investigaciones donde se encontraba LA NOTIFICACIÓN N°
00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el contenido
de la DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO
08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO
MARTÍNEZ FLORES, la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; ubico al
abogado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura 2105, que, el día 28 de abril del 2023, se realizó una búsqueda
de la notificación respectiva, se ubicó con dificultad, ya que en la referencia de dicha
notificación, no se encontró ningún
dato, se encontraba en blanco, no se especifica a quien correspondía, por lo
cual el central de notificaciones de la fiscalía realzo omisiones que
ocasionaron errores, además señor fiscal dicha omisión ocasiono graves
daños al recurrente, ya que no pudo impugnar dicha providencia que va contra
sus intereses. Que, señor fiscal tener en cuenta la observación en la cedula de notificación de fecha 8 de marzo del 2023, se
notifica con el contenido de la
disposición 01 -2023, de fecha 07 de marzo del 2023, analizando no
existe, debía notificarse la disposición de archivamiento N°08-2023, de
fecha 1 de marzo del 2023, que señor
fiscal ocasiona confusión al recurrente al realizar su escrito de nulidad de
notificación, por lo cual el central de notificaciones debe tener cuidado
porque la omisión ocasiona graves daños al recurrente en su tutela jurídica.”
Que, señor fiscal, el recurrente TOMAS
AYALA BAUTISTA, aclara que existió anomalías en la cedula de notificación,
lo que ocasionó error y no se notificó de manera valida al recurrente, el
central de Notificaciones de la
Fiscalía, debía tener más cuidado y no dejar en blanco la referencia de la notificación, señor fiscal su despacho
no valorizo las observaciones que fundamenta el recurrente ni menciona, solo se
cierra de manera arbitraria que se notificó válidamente, usted debe actuar de
manera neutra, debe investigar como titular de la investigación, las omisiones
que realiza su despacho fiscal afectan los derechos fundamentales del
recurrente que están amparados en la misma Constitución Política del Perú.
CUARTO: Que
señor fiscal en EL ESCRITO SOBRE
RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su fundamento CUARTO
se describe de la siguiente manera: “Que, señor fiscal tener en cuenta el ESCRITO
DE CONTROL DE PLAZO DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2023, CON FECHA DE RECEPCIÓN 27 DE MARZO DEL 2023, CON NÚMERO DE
EXPEDIENTE 00768-2023, POR EL CUARTO JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE HUAMANGA, el recurrente por los
fundamentos ya mencionados desconocía la existencia de las notificaciones
anteriormente mencionado, por lo cual presento un escrito de control de plazo,
ya que la investigación desde 1 de noviembre del año 2020 de
que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad ya pasaron 2 años y tres meses
aproximadamente, el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, siempre estaba en
comunicación con su abogada ROSALVINA RAMOS
BELTRAN, por la ausencia de las notificaciones solicita el control de
plazo. Que, señor fiscal tener en cuenta además LA NOTIFICACIÓN N°
4119-2023-SP-PE, por dirección electrónica N° 1562113, donde se adjunta la
resolución N° 03, de conferir recurso de apelación, realizada por LA SEGUNDA
PENAL DE APELACIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, de fecha 26 de abril
del 2023. Donde el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA solicita el control de
plazo, el solicitado es la SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA DE HUAMANGA y RESOLUCIÓN N° 03, DE
FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL,
del expediente N° 768-2023, dado cuenta en la fecha con el oficio proveniente
del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, a través del cual
remite el presente expediente en grado de apelaciones de auto (auto que declara
inadmisible la solicitud de control de plazo). Que, señor fiscal el recurrente
TOMAS AYALA BAUTISTA, no fue debidamente notificado, a consecuencia de ellos se
inició un proceso de control de plazo que está en transcurso.” Que, señor fiscal, su despacho no realizó ninguna
valoración del medio probatorio que ofrece el recurrente en el fundamento
cuarto, señor fiscal, si el recurrente habría sido notificado válidamente, no
habría realizado la apertura de control de plazo, es lógico que el recurrente
no fue notificado válidamente, no tendría sentido hacer el control de plazo,
que señor fiscal en la providencia ya mencionada anteriormente no realiza ninguna
valoración de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente al respecto de
control de plazo que se está realizando de manera paralela en el Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, que, señor fiscal
realizar las valoraciones de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente
TOMAS AYALA BAUTISTA.
QUINTO: Que señor fiscal en EL
ESCRITO SOBRE RECURSO DE QUEJA DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2023 en su
fundamento QUINTO se describe de la siguiente
manera: “Que, señor fiscal teniendo en cuenta todos los fundamentos realizado,
tener como base El artículo 131,
inciso 1ª, del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde se describe lo siguiente
“Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada”, que, señor
fiscal al no ser notificado debidamente, a consecuencia de ello no fue notificado directamente la abogada ROSALVINA
RAMOS BELTRAN, existió un error sobre la identidad de la persona
notificada, además en la referencia de la notificación ya mencionada se encontraba
en blanco, lo que ocasiono el error y no hubo una notificación valida. A
consecuencia de todo lo fundamentado Para que el Fiscal Superior la declare
fundada y disponga la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL DE NOTIFICACIÓN DE
LA NOTIFICACIÓN N° 00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se
notifica el contenido de la DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO 08-2023, de
fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES,
la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; con recepción por la área
de notificación el 09 de marzo del 2023, notificado de manera presencial con
fecha de 10 de marzo del 2023, con
recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número de colegiatura 2105, a las 10 :29 horas, y las demás
notificaciones, POR EXISTIR ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA
NOTIFICADA, DISPONIÉNDOSE SE ORDENE LA RENOVACIÓN DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN.” Que,
señor fiscal el recurrente TOMAS AYALA
BAUTISTA, deja en claro que la notificación llego al lugar indicado, el
error que detalla es la identidad de la persona notificada, la abogada ROSALVINA
RAMOS BELTRAN , no recibió
ninguna notificación, por lo cual el recurrente no ha sido válidamente
notificada, señor fiscal el fundamento quinto, no fue valorado por su despacho,
su despacho tiene una posición arbitraria de que fue notificado válidamente,
por el simple hecho de que llego al lugar indicado, bien dice la norma si
existe error en la identidad de la persona notificada, la notificación pese
haber llegado a la dirección indicada, sino recepcionó la persona indicada y
ocurre un erros, es considerado invalido, que señor fiscal su despacho debe
tener una actitud neutra y no arbitraria, la providencia que emitió solo habla
que se notificó y no realiza ninguna valoración de los medios probatorios
ofrecidos por el recurrente, por lo cual no hay debida valoración de los medios
probatorios, a consecuencia de ello no hay una debida motivación de la
providencia, solo van contra el recurrente, señor fiscal las providencias que
carecen de la debida motivación son nulas.
SEXTO: que, señor fiscal tener en cuenta LA PROVIDENCIA FISCAL
N°08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DEL 2023,
donde
se describe de lo siguiente “(…) el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, quien
presenta RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA N° 07-2023, DE FECHA
24 /04/2023. En consecuencia. NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTA
POR LA DEFENSA DEL DENUNCIANTE, toda vez que el recurso de queja solo prospera
en contra de disposiciones emitidas por el fiscal a cargo, mas no en contra de
providencias emitidas, las mismas que son mero trámite, impulso (reprogramación
de diligencias), respuesta a pedido realizado por el recurrente, ello de
conformidad a lo señalado en el inciso 5 del artículo 334 que a la letra
dice “(…) 5. El denunciante o el agraviado que no estuviera conforme con la
disposición (…), lo que el presente caso no es materia de cuestionamiento,
puesto que el recurrente presenta queja en contra la providencia N°07-2023, que
da respuesta a la solicitud realizada con fecha 18/04/2023. (…) ” que, señor fiscal al respecto de la
fundamentación realizada en providencia ya mencionada al respecto de la queja,
tiene una interpretación literal del
artículo 334, inciso 5 del Código
Procesal Penal, donde se describe lo siguiente "El
denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las
actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al
Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal
Superior" , que
señor fiscal, tener en cuenta que la
norma no dice que solo se da la queja en la disposición de archivamiento, dice disposición de archivar las actuaciones,
según el diccionario jurídico la palabra Disposición proviene de
latín “DISPONERE” formado por el prefijo “DIS” que significa “separación” o “divergencia” y el verbo “PONERE” que significa “Poner”
,
que se interpreta de manera amplia
ordenación de algo de la forma conveniente para lograr un fin, puede ser
documentación, medios probatorios, acciones entre otras, pero de manera
ordenada, para llegar un fin, teniendo en cuenta lo mencionado cuando se dice que
el denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar, no
quiere decir que solo puede realizar la queja cuando exista una disposición de no ha lugar continuar con la
investigación, la norma habla de manera general, no especifica que las
providencia no pueden ser quejadas, que señor fiscal, el recurrente INTERPONGO RECURSO DE
QUEJA Y ELEVACIÓN DE ACTUADOS en
contra de LA PROVIDENCIA N°07-2023,
DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, emitido por su despacho, donde se DISPONE O RESUELVE NO HA LUGAR LO SOLICITADO, sobre el
escrito de Nulidad de Notificación, de fecha 18 de abril del 2023, presentado
por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, donde SOLICITA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N°
00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el
contenido de la DISPOSICIÓN DE
ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el
fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES, la
NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del
2023, notificado de manera presencial con fecha
de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número
de colegiatura 2105, a las 10 :29 horas,
y las demás notificaciones, que señor fiscal las providencias que se emitieron
no tienen debida motivación, que señor fiscal tener en cuenta la siguiente
casación que se describe de la siguiente manera “En cuanto al derecho a la debida motivación
de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas sean o no de
carácter jurisdiccional comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello
implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por
sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas
razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva
la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
04437-2012-PA/TC, fundamento 5).” Que,
señor fiscal si declara improcedente el recurso de queja, los derechos
vulnerados del recurrente queda en la nada, pese que se ofreció medios
probatorios contundentes de que no fue válidamente notificado, su despacho
tiene una posición arbitraria de que si
se notificó, realizando omisiones en la valoración de los medios probatorios
ofrecidos por el recurrente, no tiene sentido que el recurrente haga denuncia si
en el sede fiscal, si al final a cabo no va hacer nada , se dio usurpación de los imputados, si ningún
documento, de manera violenta, con amenazas, ahora realizan fiestas y hacen lo
que le plazca con el terreno usurpado, por el simple hecho de que nadie pone
pare y no hay justicia.
SÉPTIMO: Que, señor fiscal tener en cuenta el artículo 159 de
la Constitución donde se prescribe que corresponde al Ministerio
Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como
ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato
constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y
responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se
satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y
persecución del delito. A partir de ello señor fiscal usted debe hacer las
valoraciones de los medios probatorios ofrecidos de manera oportuna del
recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, para
que exista la debida motivación, además tener en cuenta que el acceso a la
justicia es un derecho fundamental, por lo cual tener en cuenta la casación que
describe de la siguiente manera “Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el acceso a
la justicia constituye un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, reconocido en el artículo 139.3° de la Constitución. En efecto,
el derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la
defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida
por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de
garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho "genérico" que
se descompone en un conjunto de derechos específicos, entre otros, el derecho
de acceso a la justicia (sentencia emitida en el Expediente 00005-2006-PI/TC,
fundamento 23).” que, señor
fiscal al tener una posición arbitraria su despacho está vulnerando un derecho
fundamental que es el acceso a la justicia del recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA.
OCTAVO: Que,
señor fiscal al no realizar las valoraciones de las pruebas ofrecidas del
recurrente TOMAS
AYALA BAUTISTA, su despacho está obstaculizando el acceso a la
justicia, por lo cual tener en cuenta la
siguiente casación que se menciona de la siguiente manera “En cuanto al acceso a la justicia se ha
señalado, en relación con la judicatura, que cuando ésta no asume la elemental
responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima,
de plano, y sin merituación alguna lo que
se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por
principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad
que el ordenamiento le asigna (Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 8)”. Ello es plenamente aplicable al Ministerio Público, no solo
porque este órgano constitucional que ostenta la titularidad de la acción penal
debe respetar el debido proceso, sino porque en el caso concreto, la negativa
de evaluar conforme a una debida motivación, el pedido para ser considerado
agraviado en el proceso limita seriamente la participación del recurrente en el
proceso penal.
NOVENO: Que, señor fiscal tener en cuenta la DECLARACIÓN JURADA DEL ABOGADO HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, DE FECHA
11 DE ABRIL DEL 2023, donde se describe de la siguiente manera “DECLARO
QUE RECIBÍ LA NOTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 08 DE FECHA 01 DE MARZO
DEL 2023 y algunas providencias dirigidas al señor TOMAS AYALA BAUTISTA,
conforme se puede verificar en el cargo de notificación que aparece en los
actuados, Y AL NO PRECISARSE EN EL RUBRO DE LA REFERENCIA DE LA CEDULA DE
NOTIFICACIÓN A QUE ABOGADO SE LE ENVÍA AL DEJARSE EN BLANCO DICHO RUBRO; se
desconocía a que letrada se dirigió para hacer la entrega respectiva, más aún
hay notificaciones bajo puerta y algunas veces por colegas que no han variado
su domicilio procesal llegan notificaciones que las mismas no se puede
comunicar, puesto que siempre se precisa las referencias en las notificaciones
que sea obviado en el presente caso, y debo precisar las referencias en las
notificaciones que sea obviado en el presente caso, y debo PRECISAR TAMBIÉN
QUE DESCONOZCO LOS CASOS QUE TIENE A SU CARGO LA DOCTORA ROSALVINA RAMOS
BELTRAN, mucho menos conozco al señor TOMAS AYALA BAUTISTA, seguido en la SEXTA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA, por caso de usurpación y
daños, no habiendo cumplido con su finalidad la notificación en cuanto a su
destinatario”, que, señor fiscal tener en cuenta la declaración y su
valoración respectiva, el recurrente no ha sido notificado válidamente, a
consecuencia de ello no se respetó el
debido proceso. Que, señor fiscal tener en cuenta que los actos procesales son
todas las actividades que desarrollan los sujetos procesales en un proceso,
pero estos actos procesales para ser tal deben estar revestidos de determinados
requisitos para que surtan efecto o sean válidos, que señor fiscal al omitirse
la referencia en las notificaciones ocasiono error de identidad de la persona
notificada, que señor fiscal el recurrente no ha sido notificado válidamente,
por lo cual se debe notificar de nuevo.
DECIMO: Que,
señor fiscal tener cuenta todo lo argumentado, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA FISCAL N° 08-2023, DE FECHA
5 DE MAYO DE 2023, DONDE SE DA CUENTA LO SIGUIENTE “(…) CON EL ESCRITO
PRESENTADO POR EL RECURRENTE TOMAS AYALA BAUTISTA, QUIEN PRESENTA RECURSO DE
QUEJA EN CONTRA DE LA PROVINCIA N°07-2023, DE FECHA 24/04/2023.EN CONSECUENCIA.
NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA(…)”, a consecuencia de ello se DECLARE A LUGAR EL RECURSO DE QUEJA, DE
FECHA 02 DE MAYO DE 2023,
presentando por el recurrente que INTERPONGO
RECURSO DE QUEJA Y ELEVACIÓN DE ACTUADOS en contra de LA PROVIDENCIA N°07-2023, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2023,
emitido por su despacho, donde se DISPONE O RESUELVE NO HA LUGAR LO SOLICITADO, sobre el
escrito de Nulidad de Notificación, de fecha 18 de abril del 2023, presentado
por el recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA, donde SOLICITA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N°
00019-2023, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023, donde se notifica el
contenido de la DISPOSICIÓN DE
ARCHIVAMIENTO 08-2023, de fecha 01 de marzo de 2023, emitida por el
fiscal JUAN MARINO MARTÍNEZ FLORES,
la NO CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR; con recepción por la área de notificación el 09 de marzo del
2023, notificado de manera presencial con fecha
de 10 de marzo del 2023, con recepción por el letrado HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, con número
de colegiatura 2105, a las 10 :29 horas,
y las demás notificaciones.
III.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
El artículo 2. enciso 23 de la
Constitución Política del Perú, donde se describe lo siguiente “A la
legitima defensa”.
Artículo 139.14 de la constitución
Política del Perú, donde se describe lo siguiente “El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente…”.
Artículo 139.-
Principios de la Administración de Justicia (Constitución Política del Estado)
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional (Constitución Política
del Estado).
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
ARTÍCULO
149 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde
se describe “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad solo en casos previstos por la ley”
ARTÍCULO 151, INCISOS 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, se describe “Excepto
en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar
la nulidad por el vicio, cuando la conozca”.
ARTÍCULO
154, INCISO 3, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, señala de la siguiente manera “La declaración de la nulidad
conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido
el acto nulo…”.
(…)11(…) Es palmario por los demás, que la nulidad procesal
requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una
indefensión efectiva-no ha de tratarse de mera infracción de las normas y
garantías procesales. Esta únicamente tendrá virtualidad cuando
la vulneración cuestionada lleve aparejadas consecuencias prácticas,
consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un
perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo
que ha de apreciarse en función a las circunstancias de cada caso (principio de
excepcionalidad de las nulidades de decisión de mérito de los actos procesales
articulo 152 y siguientes del NCPP) (…) ACUERDO
PLENARIO N°06-2011/CJ-116.FJ.11.
El
artículo 131, inciso 1ª, del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, donde se describe lo
siguiente “Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada”.
“Artículo 12.-
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Trámite
de la denuncia La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse
ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase
procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez
Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la
estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá
recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres
días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del
Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el
procedimiento”.
Artículo
13.- LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Queja contra Fiscales El
inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente
sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el
acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo
con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.
Artículo
10.- LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Intervención del Ministerio
Público en garantía del derecho de defensa Tan luego como el Fiscal Provincial
en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la
comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto
o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de
asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la
Constitución y las leyes.
IV.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.
LA PROVIDENCIA FISCAL N° 08-2023, DE FECHA 5 DE MAYO DE
2023.
2.
ESCRITO DE CONTROL DE PLAZO DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2023,
CON FECHA DE RECEPCIÓN 27 DE MARZO DEL
2023, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 00768-2023, POR EL CUARTO JUZGADO DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE HUAMANGA.
3.
LA NOTIFICACIÓN N° 4119-2023-SP-PE, por dirección electrónica N° 1562113, donde se adjunta la
resolución N° 03, de conferir recurso de apelación, realizada por LA SEGUNDA PENAL DE APELACIONES DEL
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, de fecha 26 de abril del 2023. Donde el
recurrente TOMAS AYALA BAUTISTA
solicita el control de plazo, el solicitado es la SEXTA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUAMANGA
4.
LA RESOLUCIÓN N° 03,
DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL,
del expediente N° 768-2023, dado cuenta en la fecha con el oficio proveniente
del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, a través del cual remite el presente expediente en grado
de apelaciones de auto (auto que declara inadmisible la solicitud de control de
plazo).
5. Captura de whatsapp de la comunicación con la doctora ROSALVINA RAMOS BELTRAN, al respecto de
las notificaciones, de fecha 17 de abril del 2023.
6.
DECLARACIÓN JURADA DE LA ABOGADA ROSALVINA RAMOS BELTRAN, de fecha 28 de abril del 2023, donde manifiesta que ningún
momento ha sido notificado válidamente, siempre estaba en constante
comunicación con el recurrente TOMAS
AYALA BAUTISTA.
7.
DECLARACIÓN JURADA
DEL ABOGADO HERACLIO CARRIÓN VELÁSQUEZ, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2023.
V.
ANEXOS:
Todo lo mencionado en el medio probatorio.
.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido declarar la nulidad de lo solicitado.
Ayacucho 12 de mayo de 2023
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TOMAS
AYALA BAUTISTA
DNI. N° 28313113