SEÑOR JUEZ PENAL UNIPERSONAL DE NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CANGALLO-AYACUCHO.
N° DE EXPEDIENTE: 163-2021
JUEZ: LÓPEZ JURADO
ESCRITO: 01
SUMILLA: SOLICITO
EL SOBRESEIMIENTO
SEÑOR JUEZ PENAL UNIPERSONAL DE NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CANGALLO-AYACUCHO.
JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO,
identificado con número de DNI:70565876, con domicilio real en EL BARRIO DE CORASPAMPA
SIN NÚMERO, DEL DISTRITO DE LOS MOROCHUCOS, DE LA PROVINCIA DE CANGALLO, DE LA
REGIÓN DE AYACUCHO; en el caso seguido
por la PRESUNTA COMISIÓN DEL
DELITO CONTRA LA VIDA Y LA SALUD; señalando domicilio procesal el Pueblo
Joven de las Américas MZ. F1, Lote 03,
del sector Emergencia, distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, de la región de Ayacucho,
con casilla electrónica N°156213, con número de colegiatura: 2927, correo
electrónico royomahedwing@gmail.com, con numero celular 954534139; a Ud. Con el debido respeto
me presento y digo:
I.
PETITORIO.
Haciendo uso del irrestricto derecho a la Legitima Defensa
consagrado en el artículo 2, inciso 23
de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con el previsto
en el punto a) y d) del artículo 350 del Código Procesal Penal, dentro del
término de Ley, PETICIONO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, INSTAURADA
POR EL FISCAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE CANGALLO, por el supuesto DELITO DE AGRESIONES EN CONTRA DE LAS
MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de ROSSMERY DE LA CRUZ PRADO, sustentándose
en las causales de a) El hecho denunciado
no ha sido acreditado con medios de prueba que acredite la comisión del delito
que se le imputa a mi patrocinado, b)
La acusación realizado contra el recurrente va contra el interés superior del
Niño y Adolescente, establecido según
ley N° 27337, del Código de Niño y Adolescente, en su Título Preliminar IX,
por lo que debe DECLARARSE FUNDADA LA
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, DISPONIENDO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA,
en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a
exponer:
II.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS:
PRIMERO: Que, señor Juez
tener en cuenta, que el Fiscal Javier Alberto Romero Rodas, Fiscal Provincial
de la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Cangallo-Ayacucho, imputa al
recurrente JAIME ARTURO VELÁSQUEZ
GALINDO, EN CALIDAD DE AUTOR POR HABER COMETIDO EL DELITO DE AGRESIONES CONTRA
LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ESPECIFICANDO AGRESIONES FÍSICAS,
de los hechos sucedido el 17 de octubre del 2021, a las 11:40 horas aproximadamente,
menciona que la agraviada ROSSMERY DE LA
CRUZ PRADO, se encontraba preparando el almuerzo en el interior de su
domicilio ubicado en el Barrio Coraspampa S/N, distrito de los Morochucos, de
la provincia de Cangallo, circunstancia en la que su conviviente JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO se puso
a tomar solo, seguidamente empezó a insultar con palabras soeces, en ese
momento llega su hermana menor R.S.D:P(16) para llevarse a su hija, por lo que
su conviviente se alteró más vociferándole “porque entregas a mi hija sin
autorización”, donde el fiscal menciona que el recurrente se alteró y agarro a
la agraviada del cuello y la tiro al piso, que señor juez tener en cuenta, que
la agraviada en ningún momento menciona que el recurrente tuvo la intención de
matarla, según la manifestación de la agraviada ROSSMERY DE LA CRUZ PRADO, afirma que tuvieron discusión a
consecuencia de la discusión el recurrente en estado de ebriedad ataca a la
agraviada por las circunstancias del conflicto, pero encuadra en los hechos que
menciona el Fiscal, ya que en su acusación da el CONTEXTO PREVISTO EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 108-B DEL CÓDIGO PENAL
VIGENTE, QUE TRATA DE FEMINICIDIO, se basa en el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2021,
donde describe lesiones equimoticas
en el cuello, a atención facultativa de o1 día y de descanso médico
legal de 03, que señor Juez, según la manifestación de la agraviada da un
contexto de Violencia Familiar, en la modalidad de Violencia Física, no de
feminicidio, no existió la intención de matar o indicios contundentes, en
ningún momento la agraviada menciona que su conviviente tuvo la intención de
matarla, además señor Juez tener en cuenta que el feminicidio es tipo de
homicidio específico en el que un varón asesina a una mujer, chica o niña por
ser de sexo femenino, que, señor Juez,
no existe elementos contundentes, además señor juez, el recurrente JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO, se encontraba
en estado de ebriedad, por lo cual no actuaba con lucidez, que señor Juez tener
en cuenta que el recurrente actuó por la circunstancia que se encontraba, que
señor juez, si el recurrente tendría la intensión de matar a la agraviada
habría hecho planes o realizado amenazas contra la vida de la agravada, por
toda esta razones no existe una imputación objetiva, ya que derecho penal tiene
el principio de legalidad, se basa a pruebas no a presunciones.
SEGUNDO: Que, señor juez tener en cuenta la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, OTORGADA A
FAVOR DEL RECURRENTE JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO, de fecha 16 de
octubre del 2023, emitido por el Juez de Paz No Letrado de La Comunidad
Campesina de Pampa Cangallo, del distrito de los Morochucos, de la provincia de
Cangallo, de la región de Ayacucho, que señor Juez, el recurrente después de
los que se le imputa, no tuvo ningún conflicto y se mantuvo acorde al orden
público y buenas costumbre, además señor Juez el recurrente JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO, es el sustento económico de su hogar, según la
CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA
FAMILIAR, de fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juez de Paz No
Letrado de la Comunidad Campesina de Pampa Cangallo-Cangallo-Ayacucho, que
señor juez, tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, protege a la
familia, que señor Juez tener en cuenta
que el recurrente trabaja como conductor de máquinas pesada, es el sustenta
del bienestar de su hogar, por lo cual téngase presente la DECLARACIÓN JURADA DE ROSSMERY
DE LA CRUZ PRADO, de
fecha 16 de octubre de 2023, ante la Notaria Prado, donde menciona que el recurrente ha cambiado, es un
padre ejemplar, responsable, además señor Juez menciona que la agraviada no
trabaja, se dedica al cuidado exclusivo de la menor RUTH CAMILA VELÁSQUEZ DE LA CRUZ, con número de DNI: 91416402-3, de cuatro años, el único que trabaja es el
recurrente, que señor juez tener en cuenta el principio del Interés
Superior del Niño y Adolescente, porque estas disposiciones plasman el respeto
a los derechos del niño y del adolescente y ordenan que “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el
Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás
instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el
Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente” , teniendo en
cuenta todo lo fundamentado, si se procede la acusación fiscal contra el
recurrente, se estaría vulnerando un principio, ya que la menor RUTH CAMILA VELÁSQUEZ DE LA CRUZ, se
encontraría perjudicado, primeramente de manera emocional, por la ausencia de
su progenitor y sufriría la escasez del sustento económico, ya el recurrente es
el único que trabaja y mantiene estable el hogar, por lo cual señor Juez tener
en cuenta el interés superior de la menor, que señor Juez tener en cuenta la norma más reciente en esta materia es la ley N° 30467,
que recoge la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en esta
materia. En esta norma se define el Interés Superior del Niño (ISN) como “un derecho, un principio y una norma de
procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera
primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o
indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”.
TERCERO:
Que, señor juez tener en cuenta la CONSTANCIA DE TRABAJO DEL RECURRENTE
JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO, de fecha 16 de octubre de 2023, que
señor Juez, el recurrente se dedica exclusivamente al trabajo, de conducción de
máquinas pesada, con el fin de mantener el bienestar de su hogar, especialmente
de su menor hija RUTH CAMILA VELÁSQUEZ
DE LA CRUZ, que ya empezó sus estudios iniciales en el Centro Educativo Inicial
de Pampa Cangallo, que señor Juez tener en cuenta que no existe imputación
objetiva por parte de la fiscalía ya mencionada, los hechos se enmarca en el
Marco de Violencia Familiar, según la constitución Política del Perú, la
familia es la base de la sociedad, además señor Juez no existe elementos que
agravan , que señor Juez tener cuenta el articulo Artículo
344(Nuevo Código Procesal Penal). El sobreseimiento procede cuando, el
enciso b) El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad
o de no punibilidad, que, señor juez existe una causa justificada para
que, no procesada la acusación del fiscal, es el interés superior de la menor RUTH
CAMILA VELÁSQUEZ DE LA CRUZ.
CUARTO: Que, señor Juez tener en cuenta, la ACTA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO, EMITIDO POR EL JUEZ DE PAZ NO
LETRADO DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PAMPA CANGALLO-CANGALLO-AYACUCHO, de
fecha…., de los hechos sucedidos el 17 de octubre del 2021, a las 11:40 horas de la mañana, en
el interior del domicilio del Barrio Coraspampa S/N, distrito de los
Morochucos, provincia de Cangallo, Que, señor Juez tener en cuenta, que la
agraviada ROSSMERY DE LA CRUZ PRADO, pensó que todo se había solucionado y vivió
tranquilo con el recurrente, la agraviada se sorprendió que el proceso
continuaba, como no tenía conocimiento en campo de derecho, solo se enteró por
la notificación de la acusación fiscal que llego a su domicilio ya
anteriormente mencionada. Que, señor Juez tener en cuenta las fotos del
recurrente con su familia, donde se demuestra que se encuentra estable, en
armonía y alegría.
QUINTO:
Que, señor juez tener
en cuenta el Articulo
350(notificación de la acusación y objeciones de los demás sujetos procesales)
del Nuevo Código Procesal Penal, inciso 1, numera d) pedir el sobreseimiento,
que señor Juez tener en cuenta todo lo fundamentado, además debe tener en
cuenta el ARTICULO IX,
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO DE
NIÑO Y ADOLESCENTE) donde se describe lo siguiente “En
toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el estado a través
de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, del Ministerio Publico, los
gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en
la acción de la sociedad, se considera el principio del interés superior del
niño y adolescente y el respeto a sus derechos” , que señor Juez
tener en cuenta que el recurrente no tiene antecedentes judiciales, tampoco es
residente, por todo lo fundamentado que se DECLARE
FUNDADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA QUE SE LE IMPUTA AL
RECURRENTE JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO y se
DECLARE IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DEL
2022, realizado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Cangallo-Ayacucho,
a cargo del fiscal Javier Alberto romero rodas, por el delito de Lesiones Leves, en agravio de ROSSMERY DE LA CRUZ PRADO.
III.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Artículo 344(Nuevo Código Procesal
Penal). El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho
objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
b) El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
c) La acción
penal se ha extinguido.
d) No existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y
no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado.
Articulo
350(notificación de la acusación y objeciones de los demás sujetos procesales)
del Nuevo Código Procesal Penal, inciso 1, numera d) pedir el sobreseimiento.
ARTICULO IX.- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE (TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO DE NIÑO Y ADOLESCENTE)
En toda medida
concerniente al niño y al adolescente que adopte el estado a través de los
poderes ejecutivo, legislativo y judicial, del Ministerio Publico, los
gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en
la acción de la sociedad, se
considera el principio del interés superior del niño y adolescente y el respeto
a sus derechos.
JURISPRUDENCIA:
Frente al auto de sobreseimiento el tribunal superior no
puede ordenar al fiscal provincial que acuse [Casación 1184-2017, El Santa]
Sumilla: Tutela
jurisdiccional y Principio de legalidad.
1. Uno de
los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional
(artículo 139, inciso 3, de la Constitución) –de carácter prestacional y
configuración legal– es tanto acceder libremente al órgano jurisdiccional a
través de un proceso –y a todas sus instancias– y obtener una resolución
definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, a ser
posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el
acceso pleno al recurso legalmente previsto.
2. Ante
una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del
Fiscal Superior, el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que
acuse. No obstante ello, (i)
en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede
establecer que un concreto motivo de sobreseimiento –que no se sustente en una
apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de
reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a
la prueba– no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del
Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del
requerimiento, de suerte que el Fiscal deberá instar otro requerimiento
excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en
que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligado a
formular acusación
¿Qué es un «auto interlocutorio»? ¿Qué naturaleza tiene el
auto de sobreseimiento? [Exp. 00073-2010-13-2601]
Fundamentos
destacados. - Tercero: Al respecto “La Enciclopedia
Española de Derecho y Administración” ha establecido que, los autos
interlocutorios son todos
aquellos que dictan los jueces y tribunales durante la sustanciación de una
causa civil o criminal, ya para dirigir o terminar algún incidente de él.
Asimismo ha esbozado la siguiente clasificación: autos interlocutorios con fuerza de
definitivos, los mismos que resuelven y terminan una cuestión
incidental suscitada en el curso del proceso, así como produzcan en cuanto a
ella todos los efectos de un acto definitivo; y los de “sustanciación y
ritualidad del juicio”, que recaen sobre el trámite y orden del juicio, más no
deciden ni terminan cuestión alguna, menos tienen otra fuerza que la de una
simple sustanciación. Por otro lado, tomando como referencia al Derecho
Comparado, encontramos que en la legislación colombiana se ha desarrollado
también este concepto; y su doctrina abunda al respecto conceptuándolo como la
resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que
fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto
excepcionalmente deciden o definen una situación jurídica determinada; e
incluso los clasifica en autos interlocutorios simples y definitivos;
antecedentes, entre otros, que nuestros legisladores evidencian haber recogido
en el nuevo Código
Procesal Penal al enunciar aquellos Autos, a los cuales los signa
como “interlocutorios”.
Cuarto: Que, en
este orden de ideas, es menester establecer si el auto de sobreseimiento tiene
calidad de sentencia o resulta ser un Auto Interlocutorio Definitivo, o en su
defecto un Auto Interlocutorio Simple; deviniendo, por ende en indispensable
analizar los artículos 414 y 416 del Código
Procesal Penal, infiriéndose de ellos que las únicas resoluciones
apelables son las sentencias, para tal caso, su plazo de interposición es
de cinco días, asimismo, los autos interlocutorios aludidos expresamente
en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 416 del CPP; y el recurso
de queja, cuyo plazo de interposición es de tres días.
Quinto: Estando
a lo esgrimido, así como evaluando la naturaleza de la decisión que posee cada
auto aludido en el considerando precedente; son «autos interlocutorios
definitivos” los previstos en el literal “b”, mientras que ‘autos
interlocutorios simples” los aludidos en los literales “c”, “d” y “e” del antes
acostado dispositivo legal; siendo esto así los demás autos, excepto el recaído
con motivo del recurso de queja, son inapelables.
Sexto: Por lo
argüido, un auto interlocutorio definitivo, es aquel con el cual se pone fin al
procedimiento o a la instancia, y posee fuerza de sentencia, sin serlo, como el
sobreseimiento; de esta manera un auto interlocutorio simple resulta ser una
resolución que no afecta a lo principal de un proceso.
IV.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, OTORGADA A
FAVOR DEL RECURRENTE JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO, de fecha 16 de octubre del 2023, emitido por el Juez de Paz
No letrado de La Comunidad Campesina de Pampa Cangallo, del distrito de los
Morochucos, de la provincia de Cangallo, de la región de Ayacucho.
2. CONSTANCIA
DE BUENA CONDUCTA FAMILIAR, de fecha 16 de octubre
de 2023, otorgada a favor del recurrente
JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO y de su conviviente ROSSMERY
DE LA CRUZ PRADO, emitido por el Juez de
Paz No letrado de La Comunidad Campesina de Pampa Cangallo, del distrito de los
Morochucos, de la provincia de Cangallo, de la región de Ayacucho.
3. DECLARACIÓN
JURADA DE ROSSMERY
DE LA CRUZ PRADO, de
fecha 16 de octubre de 2023, ante la notaria prado.
4. CONSTANCIA
DE TRABAJO DEL RECURRENTE JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO, de fecha 16 de octubre de 2023.
5. ACTA DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTO, EMITIDO POR EL JUEZ DE PAZ NO LETRADO DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE
PAMPA CANGALLO-CANGALLO-AYACUCHO, de fecha…., de los hechos sucedidos el 17 de octubre del 2021, a las 11:40 horas de la mañana, en
el interior del domicilio del Barrio Coraspampa S/N, distrito de los
Morochucos, provincia de Cangallo.
6.
Fotos del recurrente JAIME ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO en
el lugar de trabajo.
7.
Fotos familiares.
V.
ANEXOS:
- copia de DNI del recurrente y todo lo mencionado en el
medio probatorio.
POR LO EXPUESTO:
Señor Juez tener en cuenta la solicitud de sobreseimiento
por estar amparada por la Constitución Política del Perú.
Ayacucho 16 de octubre de 2023
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JAIME
ARTURO VELÁSQUEZ GALINDO